ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7445A
Número de Recurso1637/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Felix presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2014 por Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 2021/2014 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 730/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián. La representación procesal de Agrupación Mutual Aseguradora y D. Narciso presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario contra la citada sentencia.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 12 de junio de 2014, la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los Procuradores personados en el rollo de apelación.

  3. - Recibidas las actuaciones en esta Sala el procurador D. Antonio Rueda López, en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora y D. Narciso , presentó escrito ante esta Sala el día 1 de julio de 2014, personándose como parte recurrente y recurrida. La procuradora Dña. María Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Felix presentó escrito ante esta Sala el día 7 de julio de 2014, personándose como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2015 la representación de Agrupación Mutual Aseguradora y D. Narciso , abogaba por la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal que ella interpuso y la inadmisión del recurso de casación formulado de contrario. Mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2015, la representación de D. Felix manifiesta su disconformidad con la posible causa de inadmisión del recurso de casación puesta de manifiesto.

  6. - Por las partes recurrentes se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La representación procesal de la parte demandante interpuso recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. El recurso se articulaba en dos motivos. En el primero se alegaba la infracción del art. 20.8 de la LCS relativo a las causas que permiten exonerar a una entidad aseguradora de pagar los intereses moratorios contenida en SSTS de 231 de enero, 12 de junio y 16 de diciembre de 2013 , entre las más recientes de las que cita, entendiendo que en el presente caso se apreció indebidamente que existía causa justificada en la aseguradora demandada para no pagar, cuando según el recurrente no se planteó duda sobre la realidad del siniestro, ni sobre su efectiva cobertura, basando su oposición la aseguradora en la inexistencia de responsabilidad del médico y en la cuantía indemnizatoria, supuestos que según la jurisprudencia citada no justifican la exclusión de la obligación de pagar intereses moratorios si la aseguradora ha incurrido en mora. En el motivo segundo se invoca la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con el Anexo contenido en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , en lo relativo a la figura del gran inválido. En su desarrollo sostiene que la propia jurisprudencia que acoge la sentencia recurrida para suprimir la indemnización correspondiente a la situación de Gran Invalidez producida al recurrente es la que se entiende infringida, al considerar la sentencia que se recurre que en el caso enjuiciado no se ha demostrado que el recurrente esté incapacitado para los actos más esenciales de la vida diaria basándose para llegar a dicha conclusión en unos documentos médico periciales en los que se afirma que el perjudicado está capacitado para dichas tareas, obviando el vídeo obrante en los autos que demuestra todo lo contrario.

    La representación procesal de la parte demandada presentó recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal con fundamento en el art. 469.1.2 º y 4º de la LEC . El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos. En el motivo primero se denuncia, al amparo del art. 469.1.3º de la LEC , la infracción de los arts. 216 y 218.1 , 400 y 412 de la LEC por alteración de la causa de pedir deducida por la actora, dando lugar a la mutatio libelli, que determina la incongruencia de la sentencia dictada, ya que esta en su demanda se fundamentaba en la existencia de relación causa- efecto entre la perforación producida en la primera intervención y los padecimientos y secuelas posteriores, habiéndose defendido la recurrente únicamente respecto de esta cuestión, de manera que no puede condenarse ahora con base en la existencia de un hematoma como causa de las posteriores complicaciones y secuelas porque no fue alegado en la demanda ni pudo ser impugnado ni objeto de prueba. En el motivo segundo se alega, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC la infracción del art. 24 de la CE y la indefensión causada como consecuencia de las infracciones denunciadas en el motivo anterior. El recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción, por errónea interpretación del art. 105 de la LCS y de la jurisprudencia que lo desarrolla, al entender la sentencia recurrida que existe una relación contractual entre el actor y el codemandado, pese a que la prestadora del servicio era Seguros La Estrella por medio del contrato de seguro en la modalidad de asistencia sanitaria y por tanto, estar sometido él y su aseguradora al plazo de prescripción de 15 años y no uno como defiende la parte recurrente al mantener que la relación contractual se establece únicamente entre el paciente y la compañía con la que se ha formalizado la prestación de asistencia sanitaria siendo la relación que une al facultativo con el paciente una relación claramente extracontractual, pues el encargo lo ha recibido del prestador del servicio (Seguros La Estrella) que lo deriva a su clínica concertada y a los "Servicios Médicos Recomendados" del centro, incluidos en su "Cuadro Médico", siendo por tanto aplicable el art. 1968.2º del CC . En el motivo segundo se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1968.2º del CC , y aplicación indebida del art. 1964 del CC al no existir una relación contractual entre el asegurado y el médico, sino de carácter extracontractual. Alega que el actor optó por el seguro de asistencia sanitaria de los dos contratados en la "póliza mixta" al acudir a un centro concertado (Policlínica) de la aseguradora y a un médico, el Sr. Narciso , que estaba incluido en el cuadro médico de la aseguradora, asumiendo esta directamente los costes de la asistencia médica, quirúrgica e ingreso hospitalario abonándolos a la Policlínica, sin que el hecho de que el asegurado hubiese firmado la "solicitud de admisión" comprometiéndose a abonar los gastos a la Clínica no cubiertos por la póliza de asistencia sanitaria pueda calificar la relación de contractual (asimilada al seguro de enfermedad).

    Con respecto al cauce de acceso al recurso de casación, hay que decir que la vía del interés casacional utilizada por el demandante, ahora recurrente, no es la adecuada toda vez que, como afirman los demandados, también recurrentes, la cuantía de la demanda ascendía a la suma de 2.358.971 euros, siendo también la cuantía discutida en apelación superior a 600.000 euros, si que se haya producido ninguna reducción del objeto litigioso. No obstante se analizaran ambos recursos y se tendrá en cuenta jurisprudencia contenida en ellos como fundamento de su argumentación.

  3. - Comenzando por el análisis del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felix , hay que decir que se admite el motivo primero por cumplir con los requisitos legales determinados para su admisión.

    El motivo segundo no puede admitirse al incurrir en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) . La parte recurrente sustenta que se le ha negado indebidamente la indemnización por el factor de corrección de gran inválido cuando según la prueba de vídeo obrante en las actuaciones se demuestra que el mismo se halla incapacitado para los actos más esenciales de la vida diaria, como por ejemplo vestirse. Sin embargo, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en concreto el dictamen pericial emitido por el doctor Alejandro , destaca que el mismo al describir las minusvalías funcionales que le restan al recurrente no reseña que las mismas le imposibiliten para vestirse por si solo, añadiendo que de los informes de evolución del servicio de rehabilitación se desprende que este es independiente en vestido, comida e higiene, concluyendo de esta forma que no se dan los presupuestos para aplicar el factor de corrección de grandes inválidos.

  4. - Examinando los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados por la representación procesal de la parte demandada, hay que decir que si bien el recurso de casación debe admitirse por cumplir con los requisitos legales determinados para su admisión, el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en sus dos motivos en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ).

    Así denunciándose la infracción de los arts. 216 y 218.1 , 400 y 412 de la LEC y alegando que se ha producido una alteración de la causa de pedir, dando lugar a la mutatio libelli, que determina la incongruencia de la sentencia dictada, al basar la sentencia recurrida la condena de los demandados en una deficiente praxis médica que trajo como consecuencia la existencia de un hematoma intestinal que provocó las posteriores complicaciones y secuelas que no fue alegado en la demanda, en la que únicamente se habló de una perforación del recto, resulta, como mantiene la sentencia recurrida, que el hecho de que se hable en la demanda de "perforación" y luego en sentencia de "hematoma" no implica ni supone una alteración de la causa petendi ya que si se examinan los hechos expuestos en la demanda, sobre los que se fundamenta la responsabilidad contractual imputable a la parte demandada, resulta que lo que se atribuye son una serie de infracciones de la lex artis y, en definitiva una mala praxis médico-quirúrgica.

    Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de manifiesta carencia de fundamento, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio de fecha 26 de junio de 2015.

  5. - Admitido en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felix y, en su totalidad, el recurso de casación interpuesto por AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA y D. Narciso procede que por el secretario de la Sala se dé traslado de los escritos de interposición a las partes recurridas comparecidas ante esta Sala, para que formalicen su oposición que deberá limitarse en el primer recurso a la infracción por la que ha sido admitido que es la denunciada en el motivo primero, en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala.

  6. - No habiéndose admitido el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA y D. Narciso procede la imposición de sus costas a la parte recurrente que, además, perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2014 por Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 2021/2014 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 730/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián.

  2. No admitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la citada sentencia.

  3. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA y D. Narciso contra la citada sentencia, con imposición de sus costas a la parte recurrente que, además, perderá el depósito constituido.

  4. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA y D. Narciso contra la citada sentencia.

Dese traslado por el secretario de la Sala de los escritos de interposición de ambos recursos a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición respecto a las infracciones por las que han sido admitidos en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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