STS, 5 de Octubre de 2015

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2015:3995
Número de Recurso1411/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 05/10/2015

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 1411 / 2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 29/09/2015

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo Escrito por: DPP

Nota:

Resumen: Impuesto sobre bienes inmuebles.- Catastro.- Modificación de datos catastrales.- Obras de reforma.- Obras calificadas de menores.- Coeficiente de antigüedad.- Estadio Santiago Bernabéu

Proceso contencioso-administrativo.- Sentencia.- Motivación.- Recurso de casación.- Valoración de la prueba.

RECURSO CASACION Num.: 1411/2014

Votación: 29/09/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Huelin Martínez de Velasco

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Emilio Frías Ponce

Magistrados:

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

D. José Antonio Montero Fernández

D. Manuel Martín Timón

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Rafael Fernández Montalvo

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1411/14, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2014 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 725/12 , relativo a la inscripción en el catastro de modificaciones en el Estadio Santiago Bernabéu. Ha intervenido como parte recurrida el Real Madrid Club de Fútbol, representado por la procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Real Madrid Club de Fútbol contra la resolución dictada el 10 de octubre de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución administrativa de revisión había también acogido en parte el recurso entablado por dicha entidad deportiva frente a la adoptada por el Tribunal Regional de Madrid el 27 de abril de 2011, en la reclamación 28-00379-2009.

En la vía económico-administrativa se plantearon tres cuestiones: (a) la superficie construida tomada en consideración para la valoración catastral, (b) la tasación del suelo por el sisema de repercusión y (c) la antigüedad de las construcciones consideradas en la valoración. El Tribunal Económico- Administrativo Central desestimó la primera y la última, acogiendo la intermedia.

En la demanda, el Real Madrid discutió las dos cuestiones respecto de las que no había tenido éxito ante los órganos de revisión económico- administrativa. La relativa a la superficie fracasó, mientras que la otra, la de la antigüedad de las construcciones, alcanzó éxito. En este punto, la Sala de instancia razona en los siguientes términos (FJ 4º):

Indica a continuación la recurrente que, a los efectos de determinar la antigüedad de la instalación, conforme al coeficiente H previsto en el apartado 3.2.3.4 de la Ponencia de valores de Madrid aprobada en el año 2001, sobre la antigüedad de la construcción, y en virtud del dictamen de doctor arquitecto de mayo de 2013, de la Universidad Politécnica de Madrid, y a los efectos de aplicar la fórmula polinómica para fijar la corrección de la antigüedad del estadio construido en el año 1947, el mencionado informe pericial considera que las obras de reforma de 2004 ascienden a la cuantía de 16.848.459,02 euros, sobre un valor del coste de construcción de nueva planta de 121.231.803,18 euros, teniendo en cuenta el importe de las certificaciones de obra junto con los honorarios de arquitectos y tributos.

Por consiguiente, dicho porcentaje de las obras realizadas se fija en cuanto al coste de las obras en un 15,32%, lo que implica calificarlas como de reforma mínima por ser inferior al 25% que establece la Ponencia de valores, y por tanto, procede fijar la fecha de antigüedad del estadio a los efectos de la aplicación del mencionado coeficiente en el año 1961, frente al año 1989 que tuvo en cuenta el Catastro. A estos efectos, no cabe oponer, como dice la Abogacía del Estado, el hecho de que exista una nueva valoración del dictamen que se aparte del criterio sentado en la vía económica-administrativa en el que se valoró la superficie afectada por las obras, 4,7%, cuando la propia resolución del TEAC en su inciso final establecía que a los efectos de valorar el porcentaje de las obras de reforma y la calificación de las mismas a los efectos de la aplicación de dicho coeficiente era necesario estar al coste efectivo de estas; y a ello precisamente responde el dictamen pericial aportado al escrito de demanda. Tampoco cabe, por otro lado, hacer objeción alguna respecto de la falta de ratificación judicial del dictamen si consideramos que la Abogacía del Estado no ha establecido objeciones de fondo en cuanto los cálculos realizados por dicho perito.

Por tanto, a la vista de lo expuesto, procede anular la resolución del TEAC impugnada en autos en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto, y la de 1 de septiembre de 2008 de la Agencia Tributaria de Madrid en cuanto aplica como coeficiente de antigüedad el de 0,86 en vez del 0,58, lo que conlleva la estimación del presente recurso contencioso- administrativo, que ha de serlo con carácter parcial, en el único aspecto estimado, por lo que procede que la Administración demandada, fije en ejecución de sentencia, mediante resolución motivada, un nuevo valor catastral al estadio de fútbol Santiago Bernabeu, en el que se habrá que aplicar lo dispuesto en el fundamento de derecho anterior, así como las demás cuestiones que han sido estimadas en la vía económico- administrativa y que fueron planteadas por la recurrente, y ello en la nueva valoración que se practique

.

SEGUNDO .- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 16 de junio de 2014, en el que invocó dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el otro con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

  1. ) Con el primero, denuncia la infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ) y 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio).

    Expone que si se examina el cuarto fundamento jurídico de la sentencia se observa que su argumentación no es suficiente, ya que no ofrece una explicación razonada, ni razonable, de los argumentos por los que decide estimar el recurso. No expresa los motivos por los que el dictamen del perito de parte le lleva a considerar enervada la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos de valoración catastral del Estadio Santiago Bernabéu por las obras de reforma llevadas a cabo y la antigüedad consiguiente del inmueble. Dice que la única explicación es que la sentencia da mayor fiabilidad al informe del perito que a la tasación realizada por los funcionarios técnicos de la Administración.

    Reconoce que puede haber motivación por remisión o in aliunde cuando la sentencia se remite a determinados pasajes del dictamen pericial; sin embargo, a su juicio, la motivación por remisión exige un esfuerzo en el juzgador que no aparece en la sentencia, limitándose sin más a remitirse al dictamen en cuestión.

  2. ) Aduce el segundo motivo a título subsidiario, denunciando la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , 64 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en la medida en que la sentencia contiene una valoración de la prueba pericial ilógica, irracional, incoherente y arbitraria, al asignar al inmueble una antigüedad de 1961, modificando el coeficiente corrector señalado por la Administración.

    Razona que la sentencia, al seguir el informe pericial, no se ha percatado del alcance parcial del mismo, pue únicamente se refiere a parte de las obras de reforma hechas en el Estadio, referidas exclusivamente al año 2004 y no a todas las llevadas a cabo en dicho año.

    Entiende que al calificar la reforma como mínima, media o total ha de tomarse en consideración que no tiene por qué ejecutarse en un año, como pretende el Real Madrid Club de Fútbol y acepta la sentencia, máxime en un edificio de la envergadura del que nos ocupa. En efecto, para determinar el coste de la reforma es necesario tener en cuenta, además de las obras del Lateral Este del año 2004, todas las realizadas en el Estadio entre los años 2001 y 2006 con el Plan de Infraestructuras del Estadio: el nuevo Lateral Este, los costes de las realizadas en ese Lateral en 2003 (la sentencia sólo tiene en cuenta las de 2004), los nuevos palcos y zonas VIP del resto del Estadio y los costes vinculados a graderíos, barras, restaurantes, terreno de juego, etc., a lo que habría que añadir todos los elementos estructurales y cerramientos ejecutados en 2003, como son los nuevos forjados de las torres, la celosía principal y la vigas de la cubierta.

    Al no tomar en consideración tales elementos -concluye-, la sentencia carece de lógica, coherencia e incurre en arbitrariedad al valorar la prueba pericial.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que en su lugar desestime el recurso contencioso- administrativo y declare la conformidad a derecho de la impugnada resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central.

    TERCERO .- Real Madrid Club de Fútbol se opuso al recurso en escrito registrado el 27 de noviembre de 2014, en el que interesó su desestimación.

  3. ) Frente al primer motivo, tacha de asombroso que de contrario se afirme que la sentencia impugnada no ofrezca explicación razonada ni razonable de los argumentos que conducen a la estimación del recurso. Afirma que el abogado del Estado confunde resultado adverso con resultado ausente de motivación. La sentencia se encuentra suficientemente motivada.

    El origen de la prueba pericial se encuentra en el hecho de que el propios Tribunal Económico-Administrativo Central considera que todas las superficies construidas de uso deportivo en el Estadio Santiago Bernabéu son de una misma fecha: el año 2004, cuando lo cierto es que había sufrido, como es notorio, múltiples reformas en fechas muy dispares. Por ello, en la vía jurisdiccional optó por probar la diferente antigüedad que defendió ante los órganos de revisión económico-administrativa. Y, valorando esa prueba, la Sala de instancia concluye que la antigüedad no es idéntica, limitándose en su sentencia a valorar la prueba, explicando y justificando por qué es válida y convincente y por qué no lo son los argumentos y razonamientos ofrecidos por la Administración.

  4. ) Sostiene que, con el segundo motivo de casación, el abogado del Estado cuestiona directamente el contenido propio de la prueba pericial, algo que, por cierto, no hizo en el trámite oportuno ante la Audiencia Nacional.

    Subraya que, junto con esa prueba, aportó otra relativa a la diferente fecha de antigüedad del edificio en relación con el cálculo del valor de construcción, a la que en el recurso no se hace la menor referencia, limitándose la Administración a discutir el contenido material de la pericia, olvidando que los problemas de valoración de la prueba no son residenciables en casación.

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2014, fijándose al efecto el día 29 de septiembre de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto de este recurso de casación es claro y preciso: la Administración General del Estado impugna la sentencia dictada el 24 de enero de 2014 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en cuanto estimando en parte el recurso 725/12 anuló la resolución aprobada el 10 de octubre de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirmó en parte en alzada la adoptada por el Tribunal Regional de Madrid el 27 de abril de 2011, en la reclamación 28-00379-2009.

El alcance parcialmente estimatorio de la sentencia se redujo a sustituir el coeficiente H de antigüedad 0,86 por el de 0,58 en la fijación del valor catastral del Estadio Santiago Bernabéu (referencia 178401VK4718D0001UA), sito en la calle Concha Espina número 1 de Madrid, como consecuencia de las modificaciones habidas en el mismo durante el año 2004. Esta conclusión se sustenta en el informe rendido por el doctor arquitecto don Humberto en mayo de 2013, incorporado a los autos.

Los técnicos de la Administración, tomando en consideración una fecha de construcción de 1947, una de reforma de 2004 y una antigüedad de 1989, fijaron un coeficiente de depreciación por antigüedad de 0,86. El perito informante, sin embargo, según expresa en su dictamen y recoge la sentencia impugnada en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, señala un coeficiente de 0,58, teniendo en cuenta que el porcentaje de la reforma realizada en 2004 (16.848.459,02 euros) sobre el coste de construcción de nueva planta (121.231.803,18 euros) no alcanza el 25% fijado por la Ponencia de Valores, debiendo ser calificada como mínima, por lo que, de acuerdo con la fórmula de la Circular 03.04/07 (reproducida en el artículo 2.2.4.4 de la Memoria de la Ponencia de Valores del Municipio de Madrid), la fecha de antigüedad debe situarse en 1961, dando lugar a un coeficiente de 0,58.

Todos estos datos aparecen en el dictamen pericial y son reproducidos en la sentencia, documento técnico sobre el que la sentencia añade que responde a los criterios señalados por el propio Tribunal Económico-Administrativo Central acerca de la necesidad de estar al coste efectivo de las obras y a cuya falta de ratificación a presencial judicial la Sala a quo resta importancia habida cuenta de que la Administración demandada al oponerse al recurso no hizo objeciones al fondo del mismo.

Frente a lo anterior, el abogado del Estado hace valer en esta sede dos motivos de casación: (i) uno por considerar insuficientemente motivada la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, ya que no expresa las razones de las que parte el perito arquitecto, sin que, por ello, haya quedado enervada la presunción de acierto y legalidad del acto impugnado, y (ii) otro por considerar ilógica, irracional, incoherente y arbitraria la valoración del dictamen técnico emitido por dicho profesional.

Ni lo uno ni lo otro.

SEGUNDO .- El resumen que acabamos de realizar del cuarto fundamento de la sentencia impugnada, reproducido in integrum en el primer antecedente de esta que ahora dictamos, evidencia lo contrario. Los jueces de la instancia explican suficientemente por qué los datos que constan en el informe técnico les conducen a concluir que el coeficiente de antigüedad es el que señala el perito y ellos asumen, y no el indicado por los técnicos de la Administración. Exponen los elementos de juicio y el discurso racional que conducen al desenlace que alcanzan. Y no se limitan a remitirse, sin más, al documento pericial, sino que estudian su contenido y dan cuenta de sus parámetros fundamentales.

Sencillamente, a la Administración recurrente no le gusta el resultado, como es lógico pensar, pero ello no supone que la Sala de instancia haya hecho dejación de su deber de motivar su decisión, con infracción de los preceptos constitucionales y legales que sustentan el primer motivo de casación.

Se ha de recordar, una vez más, algo que la Administración recurrente conoce bien [véanse, por todas, las sentencias de 30 de septiembre de 2013 (casación 1882/12 , FJ 2º), 24 de enero de 2011 (casación 485/07 , FJ 2º), 24 de marzo de 2010 (casación 8649/04, FJ 3 º) y 3 de febrero de 2010 (casación 5937/04 , FJ 3º)]: la exigencia de motivación no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , FJ 2º; 28/1994, FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º, entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)]. La motivación tiene por uno de sus objetivos nucleares evitar todo atisbo de indefensión a quien perjudique la sentencia, facilitándole la crítica de la decisión mediante la clara exposición de las razones que han conducido al fallo y, por ende, el acceso al recurso procedente [ sentencias de 9 de julio de 2009 (casación 1194/06, FJ 3 º) y 25 de junio de 2008 (casación 4505/05 , FJ 3º)], oportunidad que no ha sido en este caso hurtada a la Administración recurrente. Se ha de recordar, por último, que una motivación no deja de serlo por escueta, porque esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991 , FJ 2º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997 , FJ 2º).

TERCERO .- Tampoco cabe tachar la valoración que hace la sentencia de la prueba pericial practicada de ilógica, arbitraria o irracional. Todo lo contrario, utiliza con ponderación y razonabilidad los elementos fácticos que suministra el arquitecto informante, así como los conocimientos técnicos con los que ilustra a los jueces que han de decidir.

Se da cuenta en el dictamen pericial, con expresión de los datos y razón de ciencia de su origen, del importe de las obras de reforma llevadas a cabo en el año 2004 y cómo, por no alcanzar su cuantía un determinado porcentaje, deben ser calificadas de menores, determinando por ello, de acuerdo con las normas técnicas debidamente aprobadas, publicadas y en vigor, una antigüedad y un coeficiente corrector distintos de los señalados por los técnicos de la Administración.

Y a ello no se opone que, en el criterio del abogado del Estado, debieran tomarse en consideración obras realizadas en otros años, pues, como nadie discute, la rectificación de los datos catastrales se refiere a las ejecutadas en 2004.

En realidad, la Administración se limita a discrepar, sin más, de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia Nacional, convirtiendo este recurso de casación en lo que nunca puede ser: una nueva reedición del proceso de la instancia, en la que, sin límite alguno, puedan discutirse otra vez las cuestiones de hecho y de derecho del debate, con independencia de la naturaleza del yerro en que haya podido incurrir la sentencia discutida.

Recuérdese que el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si por el cauce de la letra d) del indicado precepto se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o si, como no ha ocurrido en este caso, la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º), 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º), 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ

  1. ), 21 de marzo de 2011 (casación 557/07, FJ 2º), 6 de junio de 2011 (casación 139/08, FJ 1º), 4 de julio de 2011 (casación 2697/07, FJ 3º), 31 de octubre de 2011 (casación 4158/09, FJ 2º), 3 de diciembre de 2012 (casación 185/11, FJ 3º), 20 de diciembre de 2013 (casación 1537/10, FJ

  2. ), 17 de febrero de 2014 (casación 3715/11, FJ 3º), 27 de abril de 2015 (casación 1965/12, FJ 4º) y 25 de mayo de 2015 (casación 1123/14, FJ

  3. C), entre otras muchas].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

CUARTO .- Todo lo anterior conduce a la desestimación de este recurso de casación, procediendo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la Administración recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en esta sede.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de casación 1411/14, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2014 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 725/12 , imponiéndole las costas causadas en su tramitación, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

y firmamos

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos

Emilio Frías Ponce Joaquín Huelin Martínez de Velasco

José Antonio Montero Fernández Manuel Martín Timón

Juan Gonzalo Martínez Micó Rafael Fernández Montalvo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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