STS 463/2015, 10 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 536/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, siendo partes recurridas doña Angustia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Patrocinio Sánchez Trujillo, y don Federico , doña Encarna y doña Lidia , representados por la procuradora doña Marta Sanagujas Guisado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La procuradora doña Gema García Merino, en nombre y representación de don Federico , en su nombre y en el de sus hijos Anibal y Pura , interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Angustia , Santa Lucía S.A. y contra la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá de Henares y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente, a los demandantes las siguientes cantidades, que con relación a SANTA LUCIA, será hasta el limite de la cobertura del seguro escrito por dicha aseguradora con la Sra. Angustia :

A D Federico en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (128.92929 euros).

A los menores Anibal y Pura en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (75.270,38 euros) para cada uno de ellos.

A Dª Lidia en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (360.419,14 euros).

A Dª Encarna en la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (29.14577 euros). Condenado asimismo a Dª Angustia ya la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES al pago de los intereses legales de la LEC ya la aseguradora SANTA LUCIA SA a los correspondientes del art. 20 de la Ley del Seguro . Con imposición a los demandados al pago de las costas.

  1. - La procuradora doña Encarnación LLamas Villar, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá de Henares contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolutoria para mi representada con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

    La procuradora doña Concepción Iglesias Martín, en nombre y representación de Santa Lucía S. A Compaña de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida frente a mi mandante sin condena en costas.

    No presentó escrito de contestación doña Angustia .

  2. - Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Alcalá de Henares, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue

    FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Gema García Merino, en nombre y representación de D. Federico y sus hijos menores, Dª Lidia y Dª Encarna , frente a Dª Angustia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pavón Vela, debo condenar y condeno a dicha demandada abonar a los actores las siguientes cantidades:

    . A D. Federico , 124.824,18 €, correspondiendo 99.222,70 € al daño derivado del fallecimiento de su esposa, y el resto al daño por las lesiones y secuelas propias.

    A Anibal y Pura , 41.342,79 € para cada uno de ellos por el daño derivado por el fallecimiento de su madre, que deberán entregarse al anterior en cuanto al representante legal de los mismos.

    A Dª Lidia , 319735,26 €, por el daño derivado de sus lesiones y secuelas.

    Y a Dª Encarna , 25.997 € por el daño derivado de sus lesiones y secuelas.

    Sin hacer expresa imposición de las costas causadas a dicha codemandada.

    Y que estimando parcialmente dicha demanda frente a la Compañía de Seguros Santa Lucía representada por la Procuradora de los Tribunales Dº. Concepción Iglesias 0Martín, debo condenar y condeno a la citada aseguradora a responder solidariamente con Dº Angustia del abono de las indemnizaciones declaradas hasta el límite de 18.370,06 €, los cuates deberán prorratearse entre los perjudicados en función de la cuantía total de la indemnización fijada para cada uno de le los, así como al abono de los intereses moratorios desde la fecha del siniestro siendo estos igual a los legales incrementados en un 50 % hasta el 6-8-09 y el 20% anual desde dicha fecha hasta su consignación el 18-4-11-, sin hacer expresa con imposición de las costas causadas a dicha codemandada

    Y que desestimando dicha demanda frente a la Comunidad de Propietarios de Inmueble sito en la calle DIRECCION000 n° NUM000 de esta ciudad representada por a la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Llamas Villar, debo absolver y absuelvo a dicha Comunidad de Propietarios de los pedimentos formulados de contrario con imposición a los actores de las costas causadas a la misma.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación, las representaciones procesales de don Federico , doña Lidia y doña Encarna y doña Angustia . La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que estimando el recurso interpuesto por Don Federico , Doña Lidia y Doña Encarna y desestimando el interpuesto por Doña Angustia , contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil once , revocamos dicha resolución en el particular relativo a la absolución de la comunidad de propietarios codemandada, y por la presente estimando en parte la demanda condenamos a las codemandadas de manera solidaria a abonar a la actora las cantidades recogidas en la sentencia de instancia, manteniendo en sus términos la condena a la aseguradora Santa Lucía, condenando a la parte demandada solidariamente a abonar las costas causadas a Doña Encarna , y sin declaración en el resto de relaciones procesales. No se hace condena de las costas causadas en esta instancia.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de la Comunidad de Propietarios calle DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá de Henares con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción en concepto de aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia en materia de responsabilidad extra contractual, al aplicar un criterio de imputación objetiva en lugar del correcto criterio de imputación subjetiva por culpa. SEGUNDO.- Infracción, en concepto de aplicación indebida del artículo 1104 del Código Civil , en relación con el artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, en lo relativo al requisito de la culpabilidad juicio de reproche subjetivo. TERCERO.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta en lo relativo a la correcta aplicación de los criterio de imputación objetiva que sirve para imputar o exonerar la responsabilidad de los daños al agente. CUARTO.- Por infracción del artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, en lo relativo al requisito de la relación de causalidad y el criterio de imputación objetiva denominado de la prohibición de regreso, en relación con los daños físicos reclamados por las demandantes doña Lidia y doña Encarna .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha dos de septiembre de 2014 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Marta Sanagujas Guisado, en nombre y representación de don Federico , doña Lidia , y doña Encarna y la procuradora doña Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre de doña Angustia , presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de Julio de 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 6 de agosto de 2007 se produjo un incendio en el piso NUM001 - NUM002 del edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Alcalá de Henares del que era copropietaria doña Angustia . El incendio se produjo en una toma de corriente ubicada junto al balcón del salón, en la que se enchufaban diversos aparatos eléctricos mediante una regleta, y sobre la que había una cortina que ardió a resultas de un chispazo. Encontrándose el balcón abierto ocurrió que los cuatro neumáticos que había en la terraza aceleraron la combustión, produciéndose gran cantidad de humo. La Sra. Angustia salió del piso dejando la puerta abierta. Una vez en la calle alertó a los vecinos. Ello facilitó la propagación del incendio a la zona común de la escalera y rellano del piso. También se propagó desde la terraza al piso contiguo y a los pisos superiores, concentrándose una gran cantidad de humo y calor en el piso NUM003 , letra NUM002 , al estar echado el toldo; vivienda en la que residían don Federico , doña Celia y los hijos comunes de ambos, Anibal y Pura . Todos ellos decidieron salir de la vivienda y subir al piso NUM004 en el que había una puerta de acceso a la azotea, que no pudieron abrir al encontrase cerrada con llave, por lo que volvieron a bajar y buscar refugio en la vivienda sita en el piso NUM005 , letra NUM006 , en la que vivían las hermanas Encarna y Lidia . La apertura de la puerta para permitirles el paso supuso que entrara en ella una gran cantidad de calor y de humo. Una vez allí esperaron hasta la llegada de los bomberos, que los recataron.

A resultas de estos hechos, todos los adultos sufrieron intoxicación por humo además de quemaduras, siendo las de Federico y Encarna las de menor gravedad, no así las de Lidia , puesto que afectaron al 60 & de su cuerpo, y las de Celia , que afectaron al 72% de su cuerpo, a resultas de lo cual falleció en su traslado al hospital, siendo la causa principal la intoxicación por monóxido de carbono.

Don Federico , en su nombre y en representación de sus dos hijos menores, Anibal y Pura , así como doña Lidia y doña Encarna , formularon demanda contra doña Angustia , contra su aseguradora Santa Lucía S.A., y contra la comunidad de propietarios del edificio.

La sentencia de 1ª Instancia estimó la demanda interpuesta, únicamente contra doña Angustia y la condenó a abonar al Sr. Federico la suma de 124.824,18 euros, a sus hijos en la suma de 41.242,79 euros a cada uno, a doña Lidia en la suma de 319.735,26 euros, y a doña Encarna en la cantidad de 25.997 euros. También condenó a la aseguradora Santa Lucía hasta el límite de 18.370,06 euros, más intereses, y sin costas.

La sentencia fue recurrida por tanto por doña Angustia como por la parte actora. La Audiencia Provincial condenó también a la Comunidad de Propietarios demandada a pagar solidariamente con la otra codemandada las cantidades recogidas en la instancia.

Conviene señalar que el juez de instancia había rechazado la condena de la comunidad reseñando que el acceso a la azotea del inmueble se hallaba cerrado con una verja y una puerta con llave con protección ajena al proyecto original de la construcción, sin que todos los vecinos tuvieran llaves de la puerta, habiéndose acordado en junta de vecinos de 26 de febrero de 2007 retirar la cancela y cambiar la puerta por una antipánico, lo que no se habría llegado a hacer al estarse a la espera de la recogida de presupuestos. De este dato extrae la conclusión de que los vecinos, y también por ello los actores, conocían la existencia de esa puerta cerrada, teniendo además la fallecida una llave de la puerta; conocimiento que, su juicio, interrumpe la relación causal entre el desarrollo del incendio y el daño, así como porque tras la celebración de junta no consta que ningún vecino instara la inmediata o más pronta materialización de la referida puerta en sustitución de la que había.

No lo entendió así la Audiencia pese a aceptar " en lo sustancial la valoración que se hace de la prueba" y de partir del hecho indiscutido de que " el incendio que causa tan graves daños se inicia en una vivienda y no en un elemento común ". La sentencia deduce que " en principio la comunidad no es responsable de los daños, salvo que en alguna medida pueda imputársele responsabilidad no en el siniestro sino en la causación o agravación de los daños ". Argumenta que la Comunidad de propietarios adoptó el acuerdo "de permitir el acceso a la terraza retirando la verja y colocando una puerta que no pudiera cerrarse, todo ello ante el temor manifestado por algunos vecinos y siendo por tanto este el ámbito de la decisión de la comunidad; sin embargo y pese al acuerdo que llevó a la inmediata retirada de la verja, no se hizo lo mismo con la puerta que no se dejó abierta a partir de ese día, ni se entregaron llaves a todos los vecinos, ni se adoptó por la presidenta ni por la junta rectora que era quien podía hacer efectivo el acuerdo ninguna medida para el cambio de la puerta que finalmente se hizo una vez ocurrido el incendio.

En estas condiciones, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la adopción del acuerdo y el incendio, la comunidad demandada incurrió en una clara negligencia que intervino causalmente en la producción de los daños por los que se reclama de manera muy relevante, pues no cabe duda de que al margen de que fuera más o menos acertada la decisión de salir del domicilio y dirigirse a la azotea, pues ha de tenerse en cuenta la situación de pánico que se produjo en el matrimonio con dos hijos de corta edad, y al margen de que la fallecida tuviera una llave de la azotea por habérsele dado en alguna ocasión, pues no puede en esas condiciones exigirse la búsqueda de llave alguna y precisamente para eso las puertas que se acordaron instalar impiden su cierre con llave, lo cierto es que si la azotea hubiera estado accesible como era obligación de la comunidad procurar desde meses atrás la familia del Sr. Desiderio hubiera quedado indemne; lejos de ello la situación generada por el calor y el humo hizo que esta familia hubiera de refugiarse en el piso de las otras actoras que en una acción de evidente solidaridad abrieron su puerta y resultaron también muy gravemente afectadas por el humo y el fuego que se propagó sin posibilidad alguna de salir a un lugar seguro".

SEGUNDO

La comunidad de propietarios recurre en casación la sentencia. Se formulan cuatro motivos. En todos ellos se cita como infringido el artículo 1902 del Código Civil , desde la perspectiva de que se ha aplicado un criterio de imputación incorrecto, de que falta el requisito ineludible del reproche culposo o negligente que debe existir en la conducta del agente para poderle imputar el daño y de que no se ha hecho una correcta aplicación de los criterios de imputación objetiva que sirven para imputar o exonerar la responsabilidad de los daños, conforme a la reiterada jurisprudencia que se cita, y, en concreto, el de la prohibición de regreso, en relación con los daños físicos reclamados por las demandantes doña Lidia y doña Encarna puesto que nunca habrían sufrido las lesiones por las que reclaman refugiadas en su casa y con la puerta cerrada al igual que los demás vecinos.

El recurso se estima.

  1. - La sentencia de apelación califica de negligente la conducta de la Comunidad de Propietarios demandada por el hecho de tener cerrada con llave la puerta de acceso a la terraza del edificio y este reproche culposo lo fundamenta en que la Junta General celebrada el 27 de febrero de 2007, es decir, unos meses antes de ocurrir el incendio, se acordó la sustitución de la puerta cerrada con llave por otra puerta modelo antipánico, lo que no hizo, pese a dar llaves entretanto a todos los propietarios, lo que determinó que la familia Anibal Pura Federico no pudiera acceder a la terraza para huir del incendio.

    Sin embargo, y pese a que se aprobara el cambio de puerta y que este cambio se hiciera sin sujeción a ningún plazo ni a imposición administrativa alguna, lo cierto es que la puerta, por decisión y conocimiento de quienes integran la comunidad, incluidos los demandantes, se encontraba cerrada por motivos de seguridad sin que este retraso en la ejecución del acuerdo fuera valorado como una circunstancia anormalmente peligrosa para evitar un riesgo previsible y significativo del daño, ni en razón al interés que se ponía en peligro ni a la peligrosidad que suponía la demora; demora que la propia comunidad neutraliza no solo por el cocimiento que todos los comuneros tenían sobre el estado de la puerta desde hacía muchos años, cerrada por motivos de seguridad para evitar que accedieran a la azotea extraños o se usase indebidamente, sino por la entrega de la llave a aquellos vecinos que la solicitaran, entre otros a la fallecida; hechos que no tienen adecuado encaje en el patrón de conducta o de conducta objetivamente exigible que debe ser observada por una persona razonable para generar culpa extracontractual de los artículos 1902 y 1104 de Código Civil .

  2. - Desde la prespectiva causal, para que nazca la obligación de responder de las lesiones sufridas por los actores, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, con nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como del jurídico, la sentencia no ofrece una respuesta adecuada.

    En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio 2003 , 17 de abril de 2007 , 29 de abril y 22 de julio 2003 , 17 de abril de 2007 , 21 de abril de 2008 , 6 de febrero 2012 ), comporta un juicio que más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza, que han sido tomados en cuenta en diversas sentencias de esta Sala (entre otras las más recientes, 2 y 5 de enero , 2 y 9 de marzo , 3 de abril , 7 de junio , 22 de julio , 7 y 27 de septiembre , 20 de octubre de 2006 , 30 de junio de 2009 y 18 de marzo de 2014 ) y en este caso no se produce causalidad objetivo.

    Es cierto que en el incendio está el origen del daño. Lo que no hay es causalidad jurídica o imputación objetiva para atribuir el resultado dañoso a la comunidad demandada por el hecho de no haber ejecutado el acuerdo en ese breve plazo de tiempo que va desde que este se adopta hasta que ocurre el incendio.

    El incendio se produjo dentro de la esfera de actuación de doña Angustia , sin que ninguna intervención tuviera la comunidad de propietarios, puesto que se inicia en el piso de su propiedad y no en un elemento común y en ningún caso puede imputarse a la Comunidad responsabilidad en la causación o agravación posterior de los daños, directamente vinculados a su actuación. La responsabilidad de la comunidad no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por el incendio, ni del pánico derivado del mismo, pues no fue ella quien lo originó, sino desde la negligencia de la vecina, y del riesgo asumido por los propios vecinos que conocían perfectamente el estado de la puerta y que tenían además la llave para abrirla.

  3. - Tampoco existe razón jurídica alguna para trasladar ese daño a la recurrente por el hecho de que con posterioridad unos vecinos abrieran la puerta de su casa a la familia Anibal Federico Pura para refugiarse en ella, en la medida en que esa conducta estaba en su propia esfera de riesgo. Lo que es evidente es que de no haberse ocasionado el incendio y de no haber salido de casa la Sra Angustia dejando la puerta abierta, el daño no se hubiera producido por lo que la relación causal se establece exclusivamente entre la conducta de quien de forma directa e inmediata inició el curso causal de los hechos y el daño ocasionado por el fuego puesto que ninguna otra causa posterior puede considerarse relevante desde el punto de vista de la imputación objetiva para ponerla a cargo de la comunidad.

  4. - Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que la recurrente deba responder.

TERCERO

La estimación del recurso de casación supone asumir la instancia. Como consecuencia, se casa y anula la sentencia recurrida en lo que se refiere al pronunciamiento por el que se absuelve de la demanda a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Alcalá de Henares, reponiendo íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Alcalá de Henares; incluido el pronunciamiento sobre costas. Se imponen a los demandantes las costas causadas por el recurso de apelación respecto de dicha parte y no se hace especial declaración de las originadas pos este recurso; todo ello en correcta aplicación del artículo 394.1, en relación con el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso de casación formulado por la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Alcalá de Henares, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 11ª- de fecha 14 de diciembre de 2012 .

  2. - Con desestimación del recurso de apelación formulado por don Federico , en su nombre y en la representación de sus hijos Anibal y Pura , doña Lidia y doña Encarna , mantenemos en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcalá de Henares en fecha de 30 de septiembre de 2011 .

  3. - Se imponen a los demandantes las costas causadas en la primera instancia y por el recurso de apelación respecto de dicha parte y no se hace especial declaración de las originadas por este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas .Eduardo Baena Ruiz.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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