SAP Barcelona 219/2015, 8 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha08 Julio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 500/2014 - 5ª

PROC.ORDINARIO (ARRENDAMIENTOS - 249.1.6) NÚM. 589/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 219

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil quince.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc.Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6), número 589/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de INMUEBLES EN RENTA SA contra Dª. Apolonia (fallecida) y Covadonga, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando íntegramente las demandas y desestimando la reconvención,

  1. Declaro la pertinencia de elevación de la renta a las demandadas por la suma de 513 euros mensuales cada una de ellas, a satisfacer desde el mes de marzo de 2.013 hasta el mes de febrero de 2.023 (ambos inclusive), condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración;

  2. Condeno a las demandadas al pago de los atrasos desde el mes de marzo de 2.012, a razón de 513 euros cada mes, y al pago de los meses sucesivos hasta febrero de 2.023;

  3. Absuelvo a la demandada reconvencional de todas las pretensiones interesadas en su contra;

  4. Impongo a las demandadas las costas del proceso y. especialmente a la señora Covadonga, las de la reconvención".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Covadonga, arrendataria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 . NUM001, de Barcelona, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatorio de la demanda principal formulada por la arrendadora Inmuebles en Renta,S.A., que declara procedente el incremento de renta, por obras necesarias en el edificio, por importe de 513 #/mes, hasta febrero de 2023, y que condena a la demandada arrendataria al pago de los atrasos por este concepto desde marzo de 2012, alegando la apelante la existencia de fraude procesal, por haber promovido la actora anteriormente un expediente de ruina, por haber presentado demanda solicitando autorización judicial para el apuntalamiento del edificio, y por haber presentado una demanda acumulada en el pleito en el que los arrendatarios solicitaron la ejecución de las obras necesarias en el edificio, solicitando la arrendadora la autorización de otras obras necesarias por importe superior al fijado por el Ayuntamiento de Barcelona en 130.849'51 # en el expediente de ruina, solicitando la apelante la desestimación de la demanda.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005, 9 de marzo de 2006, y 29 de diciembre de 2011 ; RJA 1829/2005, 1072/2006, y 302/2012 ), que el fraude procesal es una faceta del general fraude de ley que proscribe el artículo 6.4 del Código civil, y requiere, como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( Sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2915), 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614 ), y 21 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 1082) ). Se caracteriza ( Sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 ( RJ 1994, 8373), 23 de enero de 1999 ( RJ 1999, 318), 27 de mayo de 2001, y 13 de junio de 2003 (RJ 2003, 5048)) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( Sentencia de 27 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4767) y 30 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8487) ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( Sentencias de 17 de abril de 1997 (RJ 1997, 2915), 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614) y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( Sentencia de 23 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1227) ), y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( Sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 (RJ 1993, 5341) ).

En el presente caso, en el que no es objeto del pleito la pretensión de declaración de ruina, o la pretensión declarativa de la necesidad de las obras de reparación, que fueron objeto de un pleito anterior, no resulta claramente de las alegaciones de la demandada apelante la norma que se pretende eludir por la demandante con la pretensión de condena al pago de la repercusión por obras que constituye el único objeto de los presentes autos.

Por otro lado, en relación con el abuso de derecho, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2000, 16 de mayo y 12 de julio de 2001, 2 de julio de 2002, 13 de junio de 2003, 28 de enero de 2005, y 25 de enero de 2006 ; RJA 1082/2001, 6212/2001, 5161/2001, 5834/2002, 5048/2003, 1829/2005, y 612/2006 ) que, para su apreciación, se exige, como elementos esenciales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo "ausencia de interés legítimo"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo), por lo que no resulta imprescindible el elemento subjetivo -intención de dañar- para que un derecho pueda entenderse ejercido en forma abusiva, pues basta para ello que las circunstancias en que se pretenda su realización resulten objetivamente injustificadas.

En concreto, en relación con el abuso de derecho en el ejercicio de las acciones legales, en vía procesal, o en vía administrativa y procesal, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1984 y 31 de enero de 1992 ; RJA 5624/1984 y 539/1992 ) la que admite la posibilidad jurídica de un proceso tendente a obtener la reparación de los daños causados por otro proceso, por estar admitida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635), y en el artículo 7.1 y 2 del Código Civil ( LEG 1889, 27), cuando exigen respetar en los procesos la buena fe y proscriben las actuaciones procesales constitutivas de abuso de derecho o fraude procesal, si bien la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal supuestamente abusiva, para no coartar el ejercicio de las acciones legales.

En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2004 (RJA 510/2005 ), la posibilidad de que el proceso o los singulares actos procesales causen daño a otro, más allá de los que puede reparar la condena en costas (el artículo 96 del Códice di Procedura Civile italiano se refiere a tales supuestos como de responsabilità aggravatta) está contemplada por el legislador, ya sea para condicionar la admisión de aquellos al aseguramiento de la indemnización correspondiente -la vigente Ley 1/2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, exige caución, por ejemplo, para la tutela cautelar (artículo 728.3), la práctica de determinadas diligencias en procesos suspendidos por declinatoria (artículo 64.2) o de diligencias preliminares (artículo 256.3) o para admitir demandas de tercería (artículo 598.2)-, ya para legitimar expresamente al perjudicado en orden a exigir la reparación pertinente -caso de los daños producidos con la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal (artículos 40.7 y 569.2) o por la tramitación de una declinatoria (artículo 64.2)-.

La responsabilidad de quien daña a otro al instar un proceso judicial o alguna actuación procesal concreta ha sido objeto de numerosas Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo (así, en supuestos de declaración de quiebra necesaria: Sentencia de 27 de junio de 1962 ; de práctica de embargos: Sentencias de 23 de abril de 1960, 24 de mayo de 1977 y 5 de noviembre de 1982 ; de interposición de una demanda de juicio ejecutivo por impago de letras de cambio: Sentencia de 2 de junio de 1981 ( RJ 1981, 2491) ; de interposición de querellas: Sentencia de 31 de enero de 1992 ( RJ 1992, 539) ; de práctica de anotación preventiva de demanda: Sentencia de 4 de julio de 1972 ; de denuncia penal y subsiguiente prisión: Sentencia de 10 de octubre de 1972 .). En particular, son múltiples las Sentencias relativas a la responsabilidad por daños causados por la paralización de obras, a...

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