STSJ Comunidad de Madrid 402/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJM:2015:9840
Número de Recurso705/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución402/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0017494

Procedimiento Ordinario 705/2013

Demandante: D./Dña. Porfirio

PROCURADOR D./Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ

Demandado: Ministerio de Economía y Competitividad

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 402/2015

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 705/2012, interpuesto por D. Porfirio, representado por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz y dirigido por el Letrado D. Abdelkader Mimon Mohatar, contra la Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de 2 de julio de 2013, dictada en el expediente sancionador número NUM000, por la que se impone al citado una sanción de 120.000 euros.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Economía y Hacienda, representado y dirigido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se acuerde imponer al recurrente un multa en su grado mínimo, de 600 euros, con devolución de la suma intervenida.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 20 de mayo de 2015.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de 2 de julio de 2013, dictada en el expediente sancionador número NUM000, por la que se impone a D. Porfirio una sanción de 120.000 euros, por la comisión de una infracción grave del artículo 52.3.a), en relación con los artículos 2.1.v ), 34, y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y artículo 2.3.a) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales (modificado por el RD 54/2005, de 21 de enero), por haber pretendido efectuar un movimiento de entrada o salida de España de medios de pago en efectivo por importe superior a 10.000 euros, de conformidad con la orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Los hechos que se imputan a la citada se describen en el antecedente primero de la anterior Resolución, en los siguientes términos: "El día 10 de diciembre de 2012, en la aduana de Beni-Enzar (Melilla), fue levantada acta de intervención de moneda a D. Porfirio, al ser portador de 60.000 EUROS, sin haberlos declarado con anterioridad a su entrada en territorio nacional, procedente de Marruecos, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo".

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis contiene las siguientes argumentaciones extractadas:

En primer lugar, denuncia la actora la vulneración del principio de proporcionalidad, con fundamento en que los hechos por los que se ha sancionado al recurrente revisten escasa entidad, habida cuenta de la inexistencia de perjuicio alguno para la Administración Pública, además de que la infracción podría ser considerada en grado de tentativa.

Seguidamente, argumenta que ha quedado acreditado el origen y destino del dinero, a través de la documentación aportada y de la información facilitada por el interesado; circunstancias que evidencian, a criterio de la parte, la buena fe y falta de intencionalidad del citado, así como la ausencia de circunstancias de agravación.

Asimismo, opone que el sancionado desconocía las obligaciones que conlleva el movimiento de efectivo a través de la frontera, concurriendo un error de prohibición desde la perspectiva del Derecho Penal, con cita de la jurisprudencia aplicable, precisando que con la ocultación del dinero en su vestimenta pretendía evitar que las autoridades marroquíes le interviniera el dinero, dado que sí conocía la prohibición de sacar de dinero de Marruecos sin declararlo en la aduana marroquí, pero ignoraba que también estuviera prohibido introducirlo en España sin declaración.

La Administración demandada, por su parte, tras realizar una pormenorizada descripción de la normativa aplicable y de las circunstancias concurrentes en el caso, interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo por haberse ajustado a derecho la resolución sancionadora impugnada en este proceso.

TERCERO

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, enumera en su artículo 2.1.v), entre los sujetos obligados a los que dicha Ley resulta de aplicación: "Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el art. 34". Por su parte, el mentado artículo 34.1 de la misma Ley preceptúa: "Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:

  1. Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

  2. Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera (...)".

    De otro lado, el artículo 52.3 dispone: "Constituirán infracciones graves de la presente Ley: a) El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago, en los términos del art. 34".

    En orden a la sanción procedente, el siguiente artículo 57.3 prevé: "En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34 se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados".

    Por último, el artículo 59.3, al regular las posibles circunstancias agravantes, establece: "Para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34, se considerarán como agravantes las siguientes circunstancias:

  3. La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración.

  4. La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.

  5. La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.

  6. La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.

  7. Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años".

    Como ya ha...

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