STSJ Comunidad Valenciana 547/2015, 12 de Junio de 2015
Ponente | MARIA BELEN CASTELLO CHECA |
ECLI | ES:TSJCV:2015:2942 |
Número de Recurso | 579/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 547/2015 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Recurso de Apelación 579/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª. Desamparados Iruela Jiménez.
Dª. Estrella Blanes Rodríguez.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 547
Valencia, doce de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 579/2014 interpuesto por el Ayuntamiento de Godelleta, representado por el Procurador Sra. De Elena Silla y dirigida por el Letrado de la Diputación Provincial de Valencia, contra el auto 177/2014 de fecha 3 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 4 de Valencia en la pieza separada de medidas cautelares 162/2014, y como apelada Dª. Graciela y D. Virgilio, representados por el Procurador Sr. Cuellar de la Asunción y dirigidos por el Letrado Sra. Sánchez Cuerda.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Valencia dictó en fecha 3 de julio de 2014 auto con la siguiente parte dispositiva:
"1.-DEBO ACORDAR Y ACUERDO la suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo impugnado en el presente procedimiento, en lo relativo a la demolición de la edificación y en cuanto a la imposición de las multas coercitivas, procediendo la citada medida cautelar hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al recurso o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en la ley, pudiendo, no obstante, ser modificada o revocada la medida si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se ha adoptado.
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-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, las costas se impondrán a la parte demandada."
Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que se dicte sentencia revocando el auto de primera instancia, no dando lugar a la medida cautelar instada de contrario.
Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma legal manifestando su oposición al recurso de apelación y suplicando que se desestime el recurso de apelación y se confirme la resolución recurrida con expresa condena en costas a la apelada.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
El auto recurrido acuerda la suspensión de la demolición de la edificación y la imposición de las multas coercitivas, acordada mediante resolución de 17 de febrero de 2014 del Ayuntamiento de Godelleta, que resuelve:
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-Declarar la incompatibilidad de las obras descritas en el expediente con la ordenación urbanística vigente y por tanto ilegalizables.
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-Ordena a D. Virgilio y a Dª Graciela que en el plazo de 2 meses desde la recepción de la orden, procedan a la total demolición de las obras consistentes en vivienda de 93 m2, porche de 27 m2, otra construcción de 14 m2, piscina de 20 m2, paellero de 14 m2 y anexo cubierto en parte con uralita de 26m2, con emplazamiento en polígono NUM000, parcela NUM001, PARAJE000 .
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- El incumplimiento de la presente orden en plazo conllevará:
-La adopción, en su caso de las medidas a que se refiere el artículo 225 de la LUV .
-El cumplimiento subsidiario por el Ayuntamiento de esta obligación a costa del interesado.
-La imposición de multas coercitivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la LUV .
-La imposición de sanción urbanística previa tramitación del correspondiente expediente sancionador.
El auto recurrido, acuerda la suspensión solicitada en lo relativo a la demolición de la edificación, por cuanto la ejecución de dicho acto, haría perder al recurso su finalidad legítima, ya que crearía una situación jurídica irreversible haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma, con merma del principio de identidad, en caso de estimarse el recurso. Cita una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de diciembre de 2003, que refiere que, la demolición de un edificio que constituye el domicilio familiar, si se ejecuta prematuramente, antes de la culminación del proceso judicial, es susceptible en el supuesto de quedar revocada, de generar perjuicios de evidente difícil reparación, toda vez que además de la previa inútil destrucción de un bien material, la morada familiar, puede suponer una incidencia negativa en la normal convivencia familiar.
Añade que de la valoración de los intereses en conflicto se desprende que ninguna perturbación de los intereses generales o de tercero puede ocasionar la suspensión, pues no aparecen comprometidos intereses generales que exijan una inmediata ejecución de la orden de demolición, y no puedan esperar a una respuesta judicial, mientras que si se ejecuta la orden de demolición sí que se ocasiona al recurrente un claro perjuicio, del que sólo cabría resarcirle con una indemnización, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2005 .
Concluye señalando que la suspensión de la orden de sanción lleva ínsita la suspensión de la imposición de las multas coercitivas desde la fecha de la presente resolución, sin necesidad de prestar caución, pues la suspensión de la ejecutividad del acto no ocasiona perjuicios ni perturbaciones graves a los intereses generales o de terceros.
La parte apelante alega en defensa de su pretensión estimatoria de la apelación, que la doctrina que emplea el auto recurrido ha sido superada, pues los tribunales han entendido que los perjuicios que llevaría la ejecución son evaluables económicamente y susceptibles de ser reparados sin graves dificultades, auto del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997, haciendo perder dicha ejecución la finalidad al recurso solo en casos de demoliciones de edificios o instalaciones de notoria envergadura, llegando a decir que no procede la suspensión de la demolición cuando estamos ante obras que son incompatibles con el planeamiento, pues ello supone el mantenimiento de una situación, en principio contraria a derecho, y una grave perturbación de los intereses públicos.
Añade que el Tribunal Supremo, en autos de 22 de febrero y 4 de junio de 2001 ha señalado que es inaceptable invocar la vulneración del principio de proporcionalidad en materia de demolición de obras ilegalmente construidas, siendo que en el presente caso se ha dictado el acuerdo de demolición por ser la actuación material ejecutada incompatible con el planeamiento.
Señala que esta Sala y Sección, mediante sentencia 241/2012 ha establecido dicha nueva doctrina, entendiendo la improcedencia de suspensión del acto de demolición, pues frente al interés público de restablecimiento de la legalidad urbanística y la no persistencia de una construcción ejecutada sin autorización ni licencia, queda relegado a segundo plano el interés privado en el mantenimiento de la edificación.
La parte apelada, alega en defensa de su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, que atendiendo a la ponderación de intereses prevista en el artículo 130 de la LJCA, no existe un interés público concreto que justifique una inmediata ejecución de la orden de demolición, más allá del interés general de protección de la legalidad urbanística, pues no hay tercero directamente afectado, con la suspensión de la demolición no se ha producido la suspensión de la ejecución de ningún plan urbanístico ni actuación urbanística, la construcción no está ubicada en suelo especialmente protegido, sino en suelo agrícola común, y la Administración no ha justificado la razón por la que afecta al interés general.
Añade que se trata de la construcción de una vivienda y sus anexos, lo que hace que sea muy difícil o imposible la cuantificación económica de la reparación en caso de que el recurso prospere. La construcción es la vivienda habitual de D. Virgilio, persona incapaz, siendo su tutora su hermana Dª Graciela, respecto la que es su segunda residencia junto con su familia. No se trata de la demolición de un vallado, sino de la vivienda habitual, lo que ha sido uno de los...
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