STSJ Castilla y León 1958/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteOSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
ECLIES:TSJCL:2015:4099
Número de Recurso288/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1958/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01958/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100583

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2012

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Augusto

LETRADO ALEJANDRO SUAREZ ANGULO

PROCURADOR D./Dª. MARIA JOSE DE DIOS VEGA

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE -JUNTA DE CASTILLA Y LEON- LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADOR D./Dª.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN VALLADOLID. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN B DE REFUERZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco Javier Pardo Muñoz.

D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 288/2012.

RESOLUCIÓN RECURRIDA: Desestimación por Silencio Administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante la Junta de Castilla y León, Consejería de Medio Ambiente el día 28/07/10 en relación con una caída sufrida en el coto de pesca "El Condado" al atravesar una pasarela de madera que atraviesa el cauce seco de un arroyo.

S E N T E N C I A Nº 1958/15

En la ciudad de Valladolid, a 15 de septiembre de 2015.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre responsabilidad patrimonial, a instancia de D. Augusto, representadas por la Procuradora Dña. María José de Dios Vega y asistido por el letrado D. Alejandro Suárez Angulo, siendo demandada la Junta de Castilla y León, asistida y representada por el letrado adscrito a su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente mencionada presentó escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid contra la resolución mencionada.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. La codemandada hizo lo propio en defensa de sus intereses.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 11 de septiembre de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS . - Siendo Magistrado Ponente nombrado en Comisión de Servicio D. Óscar Luís Rojas de la Viuda se dicta la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del procedimiento. Resolución recurrida y posición de las partes.

Ejercita la actora acción de responsabilidad patrimonial ante la desestimación por silencio de su reclamación en vía administrativa y reclama la cantidad de 53.938,91 euros con base en los siguientes hechos:

  1. - El 29 de agosto de 2009 D. Augusto que había abonado a la Junta de Castilla y León los derechos para pescar en el coto de pesca "El Condado II", cayó al cauce seco de un arroyo al atravesar una pasarela de madera. La misma no poseía ningún tipo de señalización de su mal estado ni balizamiento alguno que impidiera el paso por el lugar.

  2. - A causa de esa caída D. Augusto sufrió fractura de pilón tibial derecho intraarticular, conminuta y desplazada, fractura suprasindesmal conminuta y desplazada de maléolo peroné, fractura de peroné derecho y luxación anterior de hombro derecho lo cual le incapacitó para sus quehaceres habituales durante 489 días, de los cuales 18 fueron de hospitalización, quedando como secuelas dolor en el tobillo y artrosis con pérdida parcial de movilidad y material de osteosíntesis.

La demandada se opone a las pretensiones de la actora, recuerda los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial y resalta el contenido del propio atestado de la Guardia Civil que hace constar que el puente fue construido por los propios pescadores hace más de 15 años para poder cruzar de un sitio a otro y así acceder a los cotos de pesca. Asímismo recuerda que el informe de la Sección de Vida Silvestre de la D.T. de León afirma que en el coto no existe infraestructura alguna de tipo permanente habilitada por el Servicio Territorial de Medio Ambiente y que el estado del puente, conforme con las fotografías de la Guardia Civil, era tan lamentable, que el propio recurrente debió desistir de pasar. Por lo tanto, afirma, la caída no ha sido provocada por un mal funcionamiento del servicio público y se trata de un caso de culpa exclusiva de la víctima.

TERCERO

Requisitos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito de las administraciones públicas.

Expuestas en grandes líneas las posiciones de las partes, conviene recordar los principios rectores de la responsabilidad patrimonial. A tal fin pueden citarse, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, sección tercera, de 13 de Julio de 2015, cuando afirma:

"Con carácter general, la STS de 10 de abril de 2008, recogiendo una reiterada doctrina, señala que "Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido", debiendo identificarse el servicio público a los fines del artículo 106.2 de la Constitución con toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo ( SSTS de 18 de abril y 12 de julio de 2007 ).

Sobre el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, la STS de 24 de febrero de 2009 se pronuncia en los siguientes términos "aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -...

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