STSJ Andalucía 1034/2015, 18 de Junio de 2015
Ponente | RAMON GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJAND:2015:8923 |
Número de Recurso | 1661/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1034/2015 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130013439
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1661/2014
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1115/2013
Recurrente: Ángela
Representante: IRENE LARA CAÑAMERO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:ANA TRIGO CASANUEVA
Sentencia Nº 1034/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a dieciocho de junio de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Ángela contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Ángela sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10/06/2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
D. Ángela mayor de edad, es preceptora de pensión de jubilación reconocida con anterioridad al 1 de enero de 2012 .
Que la actora solicita se le abone la revalorización su pensión correspondiente al periodo de 1-1-12 a 30- 11-12 en función al IPC de ese año el 2,9 % en lugar del al 1% . .
Que la actora interpuso reclamación previa el 26-11-13, que no ha sido estimada .
Para el año 2012 la pensión de jubilación se ha incrementado en un 1% .
Que la demanda es de fecha 28-11-13.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte demandante, pensionista de jubilación que solicita que se le reconozca su derecho a la revalorización de su pensión durante el período comprendido entre enero y noviembre de 2.012 en un porcentaje del 2,9 por 100 por considerar que la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 28/2012 se produjo el 1 de diciembre, por lo que la revalorización fijada en el 1 por 100 no podía tener efectos retroactivos hasta principios de dicho año 2.012.
Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte estimada la demanda y se declare su derecho al percibo de la diferencia entre la revalorización del 1 por 100 que le ha sido reconocida por la Entidad Gestora y el 2,9 por 100 que pretende.
Aclarar, con carácter previo, que, mediante providencia, esta Sala dió traslado a las partes para que informasen lo oportuno sobre la suspensión del presente recurso en espera de que el Tribunal Constitucional resolviera las cuestiones de inconstitucionalidad nº 6484/2014 y 6547/2014 .
Estando las partes de acuerdo con la suspensión, se acordó la misma, habiéndose alzado tras el dictado por el Tribunal Constitucional de la sentencia de fecha 9 de abril de 2.014 en el recurso de inconstitucionalidad 1114/2013 .
Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución española, 2.2 del Código Civil, 48 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 2 y Disposición Final Tercera del Real Decreto Ley 28/2012, de 30 de noviembre . Razona en su alegato, en esencia, que el art. 2.1 del Real Decreto Ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del Sistema de la Seguridad Social, que deja sin efecto, para el ejercicio 2012, la actualización de las pensiones para el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico en curso sea superior al IPC previsto y en función del cual se calcula la revalorización de la pensión, vulnera el art. 9.3 CE al establecer una retroactividad auténtica contraria al derecho, constitucionalmente reconocido en el art. 50 CE, a la percepción de una pensión periódica y actualizada.
Pues bien, como declara la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1459/14, como la duda sobre la posible inconstitucionalidad del citado artículo 2.1 del Real Decreto Ley 28/2012, de 30 de noviembre, ya ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno de 9 de abril de 2.015, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1114/2013, la presente resolución reproduce los pasajes que, sobre tal problemática, resuelven la censura jurídica que se plantea en la presente suplicación. Así, en su fundamento jurídico quinto razona lo siguiente:
" (...) resulta ineludible determinar con carácter previo si en el momento en que se dictó el Real Decreto Ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del Sistema de la Seguridad Social, los pensionistas tenían una mera expectativa de derecho a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC estimado para el año 2012 o, por el contrario, tenían un derecho consolidado, asumido e integrado en su patrimonio.
(...) La revalorización de las pensiones obedece a la necesidad de garantizar su poder adquisitivo en consonancia con el mandato constitucional, en virtud del cual los poderes públicos deberán garantizar, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad ( art. 50 CE ), así como "prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad" ( art. 41 CE ). De acuerdo con la interpretación que este Tribunal ha hecho de esta...
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