SAP Tarragona 261/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteMARIA ESPIAU BENEDICTO
ECLIES:APT:2015:758
Número de Recurso34/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución261/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 34/2015

Juicio Rápido 23/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus (dimanante del Procedimiento Juicio Rápido nº 30/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus).

S E N T E N C I A NÚM. 261/2015

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Susana Calvo González

María Espiau Benedicto

En Tarragona, a 24 de julio de 2015

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Camilo y Gregorio, representados por la Procuradora Esther Amposta Matheu y defendidos por el Letrado Fernando Cantos Viñals, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Reus de fecha 22 de abril de 2015 en el procedimiento juicio rápido 23/2015 seguido por dos delitos de robo con fuerza, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "PRIMERO: Se declara probado que, sobre la 1.30 horas del día 20 de febrero de 2015, Camilo y Gregorio, puestos de común acuerdo y con intención de obtener un enriquecimiento ilícito, se dirigieron al establecimiento Xicalla sito en la calle Galera nº 9 de Reus y, tras forzar la cerradura de la reja metálica y alzar ésta, accedieron al interior del local y se apoderaron de un jersey y un anorak, huyendo seguidamente del lugar.

SEGUNDO

Se declara probado que, cuando se dirigían hacia la calle Raval de Jesús, cercana al citado establecimiento, fueron interceptados por agentes de los Mossos d'Esquadra, quienes les dieron el alto, emprendiendo entonces los acusados la huida y procediendo Gregorio a arrojar las dos prendas de ropa en una papelera, donde fueron halladas por los agentes y posteriormente entregadas a su legítimo propietario, el cual no reclama por los daños ocasionados.

TERCERO

Se declara probado que Gregorio está diagnosticado de trastorno de la personalidad inespecífico y dependencia a opiáceos, habiendo seguido tratamiento de desintoxicación a sustancias y drogas tóxicas tanto en CAS como en el Centro Penitenciario donde cumplió condenas.

Asimismo, que Camilo es consumidor de sustancias tóxicas, así como sigue tratamiento psiquiátrico en el CSM, con prescripción de benzodiazepinas y antiepilépticos.

CUARTO

No ha resultado acreditado que Gregorio y Camilo, previamente, hubieran accedido al establecimiento Springfield sito en la calle Raval de Jesús, forzando la reja y fracturando un cristal, sin llegar a apoderarse de ningún efecto".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Camilo

, nacido el NUM000 /1982 en Reus (tarragona), hijo de Sabino y Julia, con DNI NUM001, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 237, 238.2 y 240 CP, con la concurrencia de atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP, a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gregorio, nacido el NUM002 /1971 en Reus (tarragona), hijo de Juan Carlos y Sonia, con DNI NUM003, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 237, 238.2 y 240 CP, con la concurrencia de atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP y agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Camilo y Gregorio del delito de robo con fuerza perpetrado en el establecimiento Springfield de la calle Raval de Jesús de Reus, del que venían siendo acusados.

Se declara de oficio la mitad de las costas causadas, debiendo hacer frente ambos acusados a la otra mitad por partes iguales".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Camilo y Gregorio, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia recaída en la instancia condena a los Sres. Camilo y Gregorio, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2 y 240 CP y la pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto contra la citada resolución, al que se opone el Ministerio Fiscal, viene contraída, como único motivo que sustenta aquella pretensión, a denunciar que se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha llevado al Juez de instancia a dar por probado la comisión por parte de Camilo y Gregorio de un robo con fuerza en las cosas cometido en el establecimiento Xicalla en la calle Galera de Reus.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal impugna el recurso considerando que, tras la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral, ha quedado acreditada la comisión del robo con fuerza en las cosas en el establecimiento Xicalla por parte de los imputados, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

Segundo

Delimitado el objeto del recurso concentrado en la errónea valoración de la prueba al amparo de lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se puede anticipar su desestimación al no apreciar el gravamen aducido.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión; no obstante en cuanto a la valoración probatoria el juzgado de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En base a tales principios tiene declarado reiterada jurisprudencia que ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en sentencia. Debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: i) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; ii) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo; iii) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, iv) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia. ( SSTC 167/2002, 200/2002, 118/2003, 6/2004, 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).

Las pruebas obrantes en autos en relación con los hechos que han supuesto la condena de los hoy apelantes, son las declaraciones prestadas por el legal representante del establecimiento Xicalla, los agentes de MMEE que intervinieron en los hechos, la documental consistente en fotografías y acta de comprobación de daños del referido comercio, así como la propia declaración de los acusados valorada en cuanto a prueba de descargo. Este cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, evidenciándose, tras el análisis de la sentencia de instancia, la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito contra el patrimonio objeto de enjuiciamiento.

El motivo de impugnación se centra en primer lugar en la incorrecta valoración de las declaraciones de los agentes de MMEE, cuestionando, las mismas en cuanto que no fueron contundentes en lo referente a "haber visto tirar dos prendas de ropa por parte de uno de los...

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