SAP Orense 290/2015, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2015:592
Número de Recurso433/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2015
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00290/2015

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Piña Alonso, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 290/2015

En la ciudad de Ourense a nueve de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio división herencia 616/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 6 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 433/14, entre partes, como apelante, Dña. Nicolasa, representada por la procuradora Dña. Mónica Vázquez Blanco, bajo la dirección del letrado D. Lorenzo Varela Suárez, y, como apelados, D. Jose Miguel y D. Luis Enrique, representados por el procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del abogado D. Jorge Benigni de León, y D. Alexander, representado por la procuradora Dña. María Gloria Sánchez Izquierdo y defendido por el letrado D. Pedro F. Blázquez Fragoso.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se acuerda excluir del inventario de la herencia de Don Carlos y de Doña Leocadia el importe de ciento ochenta mil euros (180.000 euros) por no apreciarse la existencia de una deuda en favor de Doña Nicolasa .- Se acuerda incluir en el inventario de la herencia como titularidad privativa de Doña Leocadia el 50% de los saldos y valores que figuren en el fondo de inversión de la entidad Banco Pastor con número NUM000 .- Se acuerda incluir en el inventario de la herencia como titularidad privativa de Doña Leocadia el 100% del importe del depósito de valores concertado con Banco Pastor número NUM001 .- Se acuerda incluir en el inventario de la herencia como titularidad privativa de Doña Leocadia el 100% del importe del depósito de valores concertado con Banco Santander número NUM002 .- No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dña. Nicolasa recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Nicolasa tiene por objeto tres partidas del inventario aprobado por la sentencia de instancia respecto a la herencia de Doña Leocadia, a la que concurren en calidad de herederos la apelante y sus hermanos, los apelados Don Jose Miguel, Don Luis Enrique y Don Alexander .

La recurrente defiende la inclusión como pasivo de un crédito a su favor por importe de 30.000.000 de pesetas (180.303,63 euros) así como el reconocimiento de su condición de cotitular al 50% en los depósitos de valores de Banco Pastor y Banco de Santander identificados, respectivamente, como NUM001 y NUM002 . Se oponen al recurso los restantes herederos.

SEGUNDO

En orden a la primera cuestión, han quedado acreditados los siguientes hechos relevantes:

  1. ) Mediante escritura pública otorgada el 23 de abril de 1989 Doña Leocadia y su esposo donaron a su hija Doña Nicolasa la oficina de farmacia de la que era titular la primera, instalada en local perteneciente a ambos donantes con carácter ganancial, estableciendo la propia escritura el carácter colacionable de la donación.

  2. ) En otra escritura de la misma fecha los esposos donaron el local donde se ubicaba la farmacia a su hijo Don Luis Enrique, también con carácter colacionable.

  3. ) Igualmente con fecha 23 de abril de 1989, madre e hija suscribieron documento privado en el que, como compensación, la donataria se compromete a abonar a su madre una renta anual igual al 50 % de los beneficios efectivos de la farmacia, deducidos impuestos

  4. ) Doña Leocadia y su hija suscriben nuevo documento privado el 18 de febrero de 1998 en el que aquella reconoce haber recibido de su hija, en cumplimiento del documento privado antes aludido, la cantidad de treinta millones de pesetas, así como haber sido satisfecha por su referida hija en todos los gastos de manutención, entre los que se incluyen los de ajuar, alimentos, vestimenta, empleada de hogar, luz, etc. A tenor de su estipulación segunda "Por todo ello y habiéndose cumplido la finalidad del contrato suscrito el 23 de abril de 19889, ambas partes consienten y declaran rescindido y extinguido dicho contrato, surtiendo efectos la referida rescisión a partir del 1 de mayo de 1998".

  5. ) Doña Leocadia otorgó testamento abierto el 18 de diciembre de 2000 donde aludía a los documentos y hechos aquí recogidos en los apartados 1º a 4ª, tras lo cual, en lo que ahora interesa: i) modificó el carácter colacionable de las donaciones antes aludidas a favor de sus hijos doña Nicolasa y don Luis Enrique, dispensándoles de la obligación de colacionar en su futura herencia y ii) en la cláusula cuarta "ordena que se devuelvan a su hija Doña Nicolasa el importe de los 30.000.000 de pesetas (treinta millones de pesetas) que declara la testadora haber recibido, conforme a lo manifestado en el anterior punto IV, que deberán ser satisfechos a la citada hija con cargo a la herencia de la testadora". La interpretación de ésta cláusula constituye la principal cuestión a dilucidar, atendida la controversia esencial entre los litigantes.

TERCERO

La interpretación de los testamentos presenta notables diferencias con la de los contratos, derivadas de la distinta naturaleza y estructura de uno y otros. El testamento tiene carácter unilateral, sin posibles conflictos de intereses como los que se presentan en los negocios "inter vivos" entre el declarante y el destinatario de la declaración, lo cual excluye los principios de auto-responsabilidad del declarante y confianza del destinatario, básicos en materia contractual y llega a la finalidad primordial de investigar la voluntad del testador, de ahí que la doctrina más autorizada preconice una interpretación rigurosamente subjetiva de las declaraciones de última voluntad, la investigación de la voluntad real "a causa precisamente de que no cabe imaginar un conflicto de intereses entre los sujetos de la relación sucesoria, es decir, el causante y sus sucesores" según ya enseñaba la STS de 3...

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