SAP Málaga 249/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2015:996
Número de Recurso893/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 893/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE RONDA

JUICIO ORDINARIO Nº 276/2013

SENTENCIA Nº 249/2015

En la ciudad de Málaga a once de mayo de dos mil quince.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 276/2013. Interponen recurso Dª Mercedes e "INFORMACIONES CANARIAS S.A." que comparecen en esta alzada representadas por la Procuradora Dª María de los Ángeles González Molina y asistidas del Letrado

D. Miguel Méndez Iriarte. Comparecen como apelados D. Santiago, representado por la Procuradora Dª Yolanda Canduela Tardio y asistido del Letrado D. Heriberto Muñoz Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de abril de 2014, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Canduela Tardío en nombre y representación de D. Santiago contra D ª Mercedes Informaciones Canarias S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO: Que los codemandados Informaciones Canarias S.A. y la periodista D ª Mercedes, han cometido intromisión ilegítima en el honor de Don Santiago, al haber divulgado el hecho declarado inveraz al que se ha hecho referencia en esta sentencia, afectando a su reputación, buen nombre y desmerecimiento en la consideración ajena, CONDENANDO a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente al actor en la cantidad de seis mil euros (6.000 #), así como a la entidad Informaciones Canarias S.A., propietaria de la publicación Canarias 7, a publicar íntegramente la presente sentencia, dentro de los diez siguientes a que se requiera a su director, una vez que sea firme, de manera análoga y con tratamiento informativo similar a la publicación de la información motivadora del mismo.

Las costas se declaran de oficio."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de abril de 2015. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de "INFORMACIONES CANARIAS S.A. (INFORCASA)" y de Dª Mercedes recurre en apelación la sentencia que acoge la demanda presentada en nombre de D. Santiago por vulneración de su derecho al honor, formulada al amparo de la LO 1/1982, de 26 de marzo, de Protección del Honor, de la Intimidad y de la Propia Imagen, con motivo de la publicación en el periódico "CANARIAS 7" de un reportaje firmado por Dª Mercedes, bajo el título "CIVILES OBLIGADOS A FORMAR".

El argumento central de la sentencia es que la periodista autora del artículo pretende ampararse en lo que se denomina "reportaje neutral", alegando haber sido mera transmisora de hechos noticiables, pero ello no es del todo exacto, porque en parte falta a la verdad en esa narración de los dos hechos principales que utiliza para llamar la atención sobre su artículo: obligar a formar civiles como militares y en el izado de la bandera, pues usa no sólo el titular "Civiles obligados a formar", sino que también se refiere a que "Los civiles eran obligados a izar la bandera y formar como si fueran militares" . Este segundo dato, se dice, no le fue facilitado así, y sin embargo se publicó que los civiles eran obligados a formar.

Tras este argumento, la sentencia se hace eco de varios testimonios de los responsables sindicales citados en el reportaje y concluye que lo relevante conforme a la doctrina jurisprudencial es que lo publicado -al no tratarse de opiniones sino de hechos- coincidiera con lo manifestado (fuera esto o no cierto), cosa que en su mayor parte fue así, pero no completamente.

La impugnación de la representación de los condenados se basa fundamentalmente en que los sujetos entrevistados ratificaron el contenido de sus manifestaciones según lo publicado, por lo que quedó acreditada la diligencia profesional de la periodista y medio de comunicación demandados, habiendo de prevalecer el derecho a la información sobre el derecho al honor e intimidad personal del actor. Considera, por tanto, que incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa aplicable, denunciando incongruencia interna y aduciendo que no se añade ni un solo comentario u opinión sobre las informaciones proporcionadas por dichos responsables sindicales, de modo que al abordar la cuestión de si las manifestaciones son veraces, la sentencia se extralimita del objeto debatido.

Se hace hincapié en el testimonio que recoge la propia sentencia de D. Benedicto, según el cual " no se dijo que a los civiles materialmente se les obligara a izar bandera, pero sí a estar en la formación, por lo que este punto, sí que estaba transmitiendo la información tal y como se había proporcionado "; y en que no cabe, conforme a la jurisprudencia, descontextualizar una expresión concreta, habiendo de entenderse que se obligaba a los civiles a estar presentes en el acto del izado de la bandera y no que materialmente tuvieran que izarla; tratándose de una noticia de interés general en la que está ausente cualquier matiz injurioso, denigrante o desproporcionado.

Por último discrepa de la cuantía de la indemnización.

La representación de D. Santiago se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, aduciendo que tanto el título del artículo como en texto aluden a una información inveraz, porque se refería que los civiles eran obligados a izar bandera y formar como si fueran militares, hechos que de ser ciertos y dada la condición del demandante, teniente coronel jefe de la USAC "General Alemán Ramírez" de las Palmas de Gran Canaria, serían constitutivos de ilícitos penales, siendo por tanto alusiones injuriosas y vejatorias, y que ninguno de los testigos confirmó la literalidad de las gravísimas imputaciones y expresiones contenidas destacadamente en los titulares y encabezado del artículo; mostrándose conforme con la indemnización concedida.

SEGUNDO

La sentencia apelada recoge la jurisprudencia aplicable a la ponderación de los derechos constitucionales en conflicto, por lo que sólo reproducimos lo imprescindible, de manera que hemos de tener en cuenta que la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencias de 5 de junio de 1996 y 18 de octubre de 2000, entre otras, sostiene que cuando surge la colisión entre el derecho fundamental de libertad de información, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, hay que tener en consideración las siguientes directrices:

  1. La delimitación entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos. b) La tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

  2. La información transmitida debe ser veraz y, además, debe ir referida a asuntos de relevancia pública que sean de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas se intervienen (por todas y como epítome la sentencia de 5 de febrero de 1998 ), entendiéndose por información veraz la comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa ( sentencias de fechas, entre otras, de 23 de marzo y 26 de junio de 1987, 12 de noviembre de 1990, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992 y 28 de abril y 4 de octubre de 1993 ).

    Este último criterio, dada la índole de la información denunciada, que claramente se sustenta en declaraciones de responsables sindicales y de trabajadores civiles de la unidad militar denominada Unidad de Servicios de Acuartelamiento (USAC) "General Alemán Ramírez" de Las Palmas de Gran Canaria, y en un informe suscrito en representación de los sindicatos CCOO, UGT, CSIF y Co.bas, nos sitúa ante el nudo gordiano de esta cuestión, puesto que, como se señala en la sentencia impugnada, en línea con lo que se alega en la contestación a la demanda y se defiende en el escrito de interposición del recurso de apelación, la periodista y la empresa editora demandadas sostienen estar amparadas por la doctrina constitucional sobre el reportaje neutral.

    En estos supuestos, en que lo característico del caso es que la información que se reputa atentatoria contra el honor se articula sobre las declaraciones de un tercero, establece el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 1995, 24 de enero de 1997 y 1 de octubre de 2002, sobre la base la doctrina constitucional que se recoge, por ejemplo en la sentencia de 12 de julio de 1993, el requisito de la veracidad opera respecto de dos hechos distintos -y en dos formas también distintas- y lo hace, además, en dos momentos sucesivos y frente a dos sujetos diversos: por un lado, y en primer lugar, respecto de la declaración atribuida por la información a una persona; de otro lado, y en segundo término, respecto de lo por ésta declarado, correspondiendo en cada caso la posible responsabilidad en la que se incurra, respectivamente, al medio y al tercero. No obstante, la diversidad de hechos (declaración, por un lado, y contenido de la declaración, por otro) encuentra un punto de conexión en el requisito de la relevancia pública y un nuevo...

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