SAP Madrid 189/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2015:11542
Número de Recurso249/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución189/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0089937

Recurso de Apelación 249/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 691/2012

APELANTE: Dña. Constanza

PROCURADOR: Dña. MARÍA DEL MAR DE VILLA MOLINA

APELADO: ESTUDIO 8 SERVICIOS DE ALBAÑILERIA MODERNA INTERIORISMO ARQUITECTURA, S.L.

PROCURADOR: Dña. MARÍA ISABEL HERRADA MARTÍN

SENTENCIA Nº 189

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a once de junio de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 691/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Dña. Constanza, representado por la Procuradora Dña. MARÍA DEL MAR DE VILLA MOLINA y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandada ESTUDIO 8 SERVICIOS DE ALBAÑILERIA MODERNA, INTERIORISMO Y ARQUITECTURA, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL HERRADA MARTÍN y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/01/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/01/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª María de Mar de Villar Molina en nombre y representación de Dª Constanza contra Estudio 8 Servicios de Albañilería Moderna, Interiorismo y Arquitectura S.L. debo condenar y condeno a dicha sociedad demandada a que abone a la actora la suma de 160 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda absolviéndole del resto de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 2 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que difieran de los actuales:

PRIMERO

En dicha resolución judicial nº 7/2015, de 21 de enero, dictada en el juicio ordinario nº 691/12-CJ, del Juzgado de 1ª instancia nº 42 de Madrid, sólo se reconoció adeudada la cuantía de condena de 160 #, más los intereses legales desde la presentación de la demanda. Por lo tanto, se estimó en parte la demanda de reclamación de cantidad de: 24.900 #, desglosados en 20.400 # por reparación de daños +

4.500 # por mobiliario y electrodomésticos de cocina, en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados en la ejecución de un contrato de obra con suministro de materiales, siendo la parte demandante: Dª Constanza y la parte demandada: ESTUDIO 8 SERVICIOS DE ALBAÑILERÍA MODERNA, INTERIORISMO y ARQUITECTURA, S.L.

La dueña de la obra de reforma interior de la vivienda ubicada en la Calle DIRECCION000 nº NUM000

, NUM001, de Madrid, es su titular Dª Constanza, quien contrató el 18 de febrero de 2011, con D. Antonio, según el contrato de obra, unido a los folios 40 a 42 de autos, para que efectuase obras de acondicionamiento en dicha vivienda. Disconforme con el resultado de tales obras interpuso demanda de indemnización de daños y perjuicios, por importe de 24.900 #.

La recepción provisional de la obra consta suscrita el 11 de mayo de 2011, con el listado de subsanaciones que consta al folio 47, sin que conste firmado por ambos, y tampoco el escrito de recepción definitiva que figura al folio 48 de autos fue suscrito por la actora, quien no estuvo conforme con el resultado de la obra, creyendo que había contratado con un arquitecto, sin que fuera cierta dicha cualidad, constatándose los defectos de ejecución en el informe técnico visado por el COAM, en fecha 10 de mayo de 2012, folios 92 a 100 de autos. Habiendo disconformidad con los siguientes elementos resultantes: La ejecución de la cocina de obra donde antes existía un comedor, no haberse respetado la exigencia de las dos habitaciones que necesitaba para desarrollar su vida normal la recurrente, con la carencia de los armarios que le permitieran el almacenamiento de objetos y enseres del hogar a la dueña de la obra, detección de vicios constructivos en la bajada del techo de la cocina, al tiempo de la subida de un escalón del suelo, para embutir el bote sifónico, entre otras circunstancias que más tarde se especificarán. La cuantificación de la reposición de la cocina a su emplazamiento más idóneo, consta en el presupuesto de arreglo de la cocina de 1 de octubre de 2011, folios 80 a 82, por un importe de 4.911,00 #. La defectuosa ejecución del cuarto de baño, así como de las restantes deficiencias constructivas fueron precisadas en el informe sobre las obras ejecutadas de los folios 94 y 95 de autos, en relación con el reportaje fotográfico que se le acompaña. Y la valoración cuantitativa de las reparaciones necesarias para hacer habitable la vivienda, figuran en el presupuesto de los folios 101 y 102 de autos, firmado por D. Arcadio de "Reformas Ralumi", que testificó en el juicio ordinario, aunque algunos conceptos y cantidades difieran del informe anterior, por lo que posteriormente tendremos que adaptarlos a las circunstancias del caso. El dictamen de D. Gaspar, aportado a instancia de la parte demandada, consta unido a los folios 204 a 209 y 211 a 222 de autos, obteniendo la conclusión dicho arquitecto de que con ciento sesenta euros sería bastante para reparar los desperfectos, entendiendo subsanados la mayoría de ellos.

SEGUNDO

La cuestión de fondo radica en el ejercicio por la parte demandante de las acciones indemnizatorias previstas en los artículos 1101 y 1902 del CC, en relación con los artículos 11 y 17 de la Ley 38/1999, 1544 del CC, 1088 y 1254 del mismo código, y los artículos siguientes a ambos preceptos, y 1098 CC.

Los motivos del recurso de apelación son en síntesis: Falta de motivación de la sentencia por no incluir todos los preceptos jurídicos que debían ser aplicados, error en la valoración de las pruebas practicadas y consideraciones finales sobre los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. A los que se ha opuesto la parte apelada, sin que haya rebatido con éxito las alegaciones de la contraparte.

TERCERO

La Sala entiende que el primer aspecto jurídico que debe ser objeto de análisis es el relativo a la naturaleza y la calificación del contrato concertado entre ambas partes litigantes el 18 de febrero de 2011, calificado de obra, unido a los folios 40 a 42 de autos. La auténtica calificación jurídica del contrato no sólo depende de la denominación que le hayan dado los contratantes, sino que también habrá de estarse a los hechos objetivos acreditados, al contenido obligacional convenido y al protagonismo que las partes adquieren ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011, 30 de noviembre de 2010, 10 de noviembre de 2010 EDJ2010/241723, 3 de noviembre de 2010, 13 de octubre de 2010, 18 de junio de 2010 EDJ2010/122267, entre otras muchas). El artículo 1544 del Código Civil establece que «En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto» . Es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS 19 de enero de 2005 EDJ 2005/3641, 12 de julio de 2002 EDJ 2002/27775, 8 de octubre de 2001 EDJ 2001/32282, y 25 de mayo de 1988, entre otras muchas) que, conforme a la distinción que establece el artículo 1.544 del Código Civil, el arrendamiento de obra se caracteriza porque la prestación del arrendador va dirigida a un resultado, sin tener en consideración el trabajo o actividad desplegada. Por el contrario, en el arrendamiento de servicios lo que se persigue es la actividad en sí misma, con independencia del resultado que se obtenga; la obligación es de prestar un servicio, trabajo o actividad en sí misma. Todo ello según la doctrina de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Sevilla, sec. 5ª, 25-11-2010, nº 511/2010, rec. 3200/2010 ; Madrid, sec. 13ª, 30-10-2012, nº 550/2012, rec. 281/2012 y de Baleares, sec. 3ª, 6- 2-2013, nº 42/2013, rec. 606/2012 .

El contrato de arrendamiento de obra, o empresa es aquél en que el profesional se obliga a prestar a la comitente, no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma, o lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes; por un precio cierto determinado o determinable ( STS de 4 de octubre de 1989 EDJ 1989/8695). El contrato de obra, que el Código Civil denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio ( STS de 30 de enero de 1997 EDJ 1997/1302), comprende la total terminación y entrega de ésta, y...

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