ATS, 28 de Septiembre de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:7362A
Número de Recurso20619/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

El 23 de septiembre se recibió en la Secretaría de esta Sala un escrito presentado por la representación del imputado Diego denunciando la existencia de dilaciones indebidas y una situación de indefensión por no haberse emitido el correspondiente informe relativo a la tramitación del recurso de queja interpuesto contra la providencia de 14 de julio de 2015, en la que se inadmitía a trámite el recurso de apelación formulado contra el escrito en que se acordaba solicitar el suplicatorio contra varios de los imputados aforados y se le daba curso al mismo a través de la Presidencia de esta Sala. Al mismo tiempo denuncia una infracción del derecho de defensa por no haberse resuelto sobre la petición de sobreseimiento formulada en el mismo escrito de recurso de apelación y en otro que le precedió, recibido el mismo día en que se notificó la decisión de pedir el suplicatorio.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La representación del imputado Diego denuncia ante el Instructor la demora en la emisión del informe ordenado por la Sala de Apelación de este Tribunal, en el recurso de queja que formuló la representación del referido imputado el 16 de julio de 2015, contra la providencia dictada por el Instructor el 14 de julio. En ella se inadmitió a trámite el recurso de apelación contra el escrito en que se acordaba solicitar la tramitación del correspondiente suplicatorio contra varios de los imputados.

Al interponerse recurso de queja contra la providencia ante la Sala de Apelación de este Tribunal, ésta dictó el 21 de julio una providencia en la que acordaba que el Instructor emitiera un informe sobre la queja formulada, a cuyos efectos se pusieron a disposición del Instructor las actuaciones en los días sucesivos.

Al hallarnos a finales del mes de julio, y habiéndose concedido un plazo de diez días para la emisión del informe, el Instructor atendió las últimas causas pendientes del trimestre y entendió que procedía, a la vista del plazo concedido, emitir el informe en la primera semana del mes de septiembre, al tratarse de una causa sin preso. Finalmente, fue emitido el día 18 de septiembre, es decir, unos días más tarde de lo que marca el plazo establecido, demora que en ningún caso cabe calificar dentro de los baremos que definen una dilación indebida, a tenor de los criterios jurisprudenciales vigentes sobre la materia. Máxime si se sopesa que el Instructor ya intervino en diez deliberaciones de sentencia en la primera quincena de septiembre y elaboró las dos ponencias que le correspondieron. Pues no debe olvidar el denunciante que el Instructor compatibilizó en los meses de julio y septiembre la tramitación de la instrucción con la tarea de las ponencias ordinarias de la Sala (en materia de sentencias, cuestiones de competencia, admisión de querellas contra aforados, admisión de recursos de casación, y deliberaciones en la Sala de Conflictos de Jurisdicción Penal/Militar, por estar en turno en todas ellas).

SEGUNDO

Denuncia también la representación del imputado una situación de indefensión por no haber resuelto el Instructor sobre su petición de sobreseimiento libre de la causa. Sin embargo, tampoco le asiste la razón sobre este particular.

La defensa del acusado formuló recurso de apelación contra el escrito en que se acordaba y fundamentaba la procedencia de pedir el suplicatorio a las Cámaras Parlamentarias para poder proseguir la tramitación del procedimiento contra varios de los imputados. El Instructor ajustó la configuración y la estructuración jurídica de la petición a los criterios asentados de esta Sala, pues en los últimos veinte años solo en dos casos la petición se formalizó mediante un auto. En todos los restantes supuestos, con una mayoría abrumadora por tanto, se tramitó el suplicatorio a través de un escrito específico que no se acomoda a las formalidades de una resolución judicial, siguiendo esta Sala el criterio de que no se trata de una decisión recurrible.

Siendo así, el Instructor no admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y, evidentemente, tampoco decidió sobre una petición de sobreseimiento que era improcedente desde una perspectiva procesal, sin que el acusado la volviera a formular de manera específica en trámites posteriores.

En cualquier caso, tampoco procedería en el supuesto de que se formulara una nueva solicitud expresa y específica ante el Instructor, ya que todavía no era el momento procesal pertinente para adoptar una resolución de esa índole. Pues la decisión sobre el sobreseimiento o la posible continuación del trámite hacia otras fases procesales posteriores no se adopta cuando la defensa de imputado considera oportuno proponerla, sino cuando lo determina la ley procesal penal, esto es, una vez finalizada la instrucción ( art. 779 LECr .).

A día de hoy todavía la Cámara Legislativa del Estado Español no ha resuelto sobre si procede o no acceder al suplicatorio que ha formulado el Instructor, si bien la prensa ha publicado hace tres días que el único aforado que quedaba como imputado en la causa ha renunciado al escaño, circunstancia que, una vez contrastada por la Sala de Admisión de este Tribunal, habrá de generar una decisión sobre la prosecución del trámite de este procedimiento para aforados.

Sin embargo, es claro que en los dos meses precedentes, al hallarse pendiente la tramitación de un suplicatorio, no procedía adoptar una resolución para optar entre el sobreseimiento de la causa o el dictado de un auto de transformación incriminatorio, dado que parece obvio que el procedimiento tenía que avanzar al unísono con respecto a todos los imputados: el todavía aforado y los que habían perdido el aforamiento.

Así pues, el momento procedente para dirimir sobre el sobreseimiento o la prosecución del procedimiento no lo marca la defensa del imputado, sino el Instructor adecuándose a las fases o estadios que va estableciendo la LECr. Y el momento que se prevé por el legislador es el regulado en el art. 779 de la Ley Procesal Penal .

Ya en su día, la defensa de la imputada Carolina solicitó el sobreseimiento de la causa con respecto a ella, respondiéndole el Instructor, en providencia de 11 de mayo de 2015, que en el momento procesal pertinente se decidiría sobre la pretensión formulada. Ese momento llegó el 24 de junio cuando, en el trámite de solicitud del suplicatorio, se estimó que no concurrían indicios incriminatorios para solicitar el suplicatorio con respecto a la imputada, procediéndose con fecha 24 de junio de 2015 a dictar el correspondiente auto de sobreseimiento.

Pues bien, aquí tampoco ha llegado todavía el momento para decidir si procede dictar un auto de transformación contra el imputado Diego o el auto de sobreseimiento que postula. Ello se dirimirá, a tenor de los indicios concurrentes, cuando alcancemos el trámite del art. 779 de la LECr ., para lo cual el Instructor considera necesaria la decisión de la Cámara Legislativa sobre el suplicatorio en trámite.

Todo deja entrever, sin embargo, que ello ya no se va a producir, pues los medios de comunicación ya han adelantado que el aforado José Antonio Viera ha renunciado al escaño. Con lo cual, el Instructor habría perdido la competencia para dirimir sobre la situación procesal del imputado Diego . En cualquier caso, y a tenor de lo razonado, en modo alguno se habría dado una situación de indefensión por no haber decidido el Instructor sobre el sobreseimiento del imputado cuando su defensa lo considera oportuno y no cuando lo señala la ley.

Por lo demás, todos los datos que obran en la instrucción constatan que el imputado ha gozado del ejercicio material y efectivo del derecho de defensa. Pues no cabe olvidar que el defensor de Diego reiteró en los primeros escritos que presentó ante la Sala que desconocía las razones por las que su defendido figuraba como imputado y había sido citado en esa condición para comparecer en la causa. Y alegó incluso que no podía incurrir en un delito de prevaricación porque no había dictado resoluciones relacionadas con los hechos punibles que se investigaban.

A ello ya se le respondió en el curso de la diligencia de declaración al irle informando el Instructor de los datos que figuraban en las actuaciones contra el imputado, a los que respondió con las manifestaciones que estimó pertinentes en el ejercicio del derecho de defensa.

Más tarde, cuando se formalizó el suplicatorio, éste se le notificó a la parte, a pesar de que no cabía recurso contra el mismo. Pudo así constatar los indicios con que contaba el Instructor contra él, así como la hipotética subsunción jurídica que le era aplicable. Por lo cual, dispuso desde ese momento de una información pormenorizada de un interés primordial en los aspectos fáctico y jurídico para que pudiera preparar el ejercicio del derecho de defensa.

El Instructor puso por tanto a su disposición el material incriminatorio que figuraba en la investigación tutelando así el ejercicio real y efectivo del derecho de defensa, y actuando pues con una transparencia ajena a cualquier atisbo inquisitivo. Y también le puso de manifiesto los presuntos hechos subsumibles en una presunta conducta activa prevaricadora, especificando los actos decisorios que podrían incardinarse en el art. 404 del C. Penal . Igualmente se advertía de que tampoco podrían excluirse posibles modalidades omisivas del delito, propias de cuando en estructuras piramidales los superiores son garantes de las conductas de los inferiores, supuestos en que se podría incurrir en una cooperación necesaria por omisión.

Así pues, el imputado sí estuvo tutelado en el ejercicio del derecho de defensa de una forma real y efectiva. Y si bien el Instructor no ha resuelto sobre el sobreseimiento o la prosecución del procedimiento, ello se debió únicamente a que no se ha llegado al momento procesal idóneo para ello, pues lo han impedido los propios imputados abandonando en marcha el tren de esta instrucción para subirse a otro ajeno a la competencia del Instructor. Opción procesal que no todos los justiciables tienen, pero que sí tiene el imputado quejoso, por lo que está en su derecho de utilizarla cuando lo estime pertinente. Más cuestionable resulta, en cambio, que después se queje de que no se le resuelve sobre el sobreseimiento, pues si se abandona la vía del proceso para aforados no puede ya pedir desde el nuevo tren procesal que le sigan dictando resoluciones desde el que ha abandonado.

Por todo lo que antecede, se considera que no se le ha generado indefensión alguna al imputado y que no procede decidir sobre el sobreseimiento interesado a la vista del estado en que se hallaba la causa cuando lo solicitó.

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO:

No ha lugar a resolver, dado el trámite procesal en que se halla la causa, sobre la solicitud de sobreseimiento que formula la representación del imputado Diego .

Así lo acuerda, manda y firma el Magistrado Instructor Alberto Jorge Barreiro, de lo que como Secretaria, certifico.

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