ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7303A
Número de Recurso3219/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2014 , aclarada por auto de fecha 5 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 24/13 seguido a instancia de D. Julián contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., D. Casimiro , D. Damaso , D. Eleuterio , D. Evaristo , D. Fructuoso , D. Hernan , D. Javier , D. Leon , D. Mauricio , D. Onesimo , D. Raúl , D. Sebastián , Dª Blanca , D. Vicente , D. Carlos Ramón , D. Jesús Ángel , D. Pedro Jesús , D. Alberto , D. Armando , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Angeles Montes Martínez en nombre y representación de D. Julián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se suscita en el recurso consiste en dilucidar si es exigible que la carta de despido contenga los criterios de selección del trabajador afectado por un despido colectivo cuando dichos criterios vienen señalados en el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas, así como si hubo o no puesta a disposición de la indemnización simultánea a la entrega de la carta de despido.

La empresa demandada Securitas Seguridad España SA, había acordado con los representantes de los trabadores, en periodo de consultas, un despido colectivo por causas económicas y organizativas el 03/12/21012, que afectó finalmente a 340 trabajadores - de los 660 inicialmente propuestos por la empresa - habiendo recaído sentencia de la Audiencia Nacional de 06/03/2013 que es firme declarando dicho despido justificado.

En ejecución del despido acordado, la empresa notificó al trabajador su despido el 12/12/2012 indicando en la carta las causas económicas y organizativas que lo justificaban, y poniendo a su disposición un cheque por la cuantía de la indemnización acordada de 33 días por año de servicio.

El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia lo declaró procedente, siendo confirmada dicha resolución por la sentencia ahora impugnada. En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa el trabajador recurrente alegaba que la carta de despido no expresaba los criterios de designación aplicados para efectuar el despido individual impugnado, y que la empresa no puso a disposición del trabajador la indemnización de manera simultánea a la entrega de dicha carta.

La sentencia descarta ambos motivos. Respecto del primero porque según criterio sentado por el Pleno de la propia Sala, no es necesario que la comunicación individual de despido exprese los criterios de designación del trabajador cuando la medida colectiva ha sido acordada con los representantes de los trabajadores y en ella se establecen dichos criterios, bastando con que exprese la causa que lo motiva. Y en cuanto a lo segundo porque la empresa puso a disposición del trabajador el cheque mediante el cual procedía a indemnizar esa extinción, pero el trabajador no lo recogió manifestando su disconformidad con el despido, haciéndolo en el SMAC, de lo que resulta que fue el trabajador quien decidió no recoger el cheque que era de la misma fecha que el despido.

Frente a dicha resolución recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción que coinciden con los que acaban de indicarse y que van acompañados cada uno de ellos de una sentencia de contraste.

Respecto a la necesidad de indicar en la carta los criterios de designación del trabajador despedido en ejecución de un despido colectivo, se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de abril de 2014 (R. 527/2014 ), que desestima el recurso de suplicación del trabajador formulado contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de impugnación de despido individual derivado de una extinción colectiva, declarando la procedencia de dicho despido.

También en ese caso la empresa había alcanzado el acuerdo con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas, que establecía los criterios de designación de los 327 trabajadores finalmente afectados, siendo el rendimiento y la antigüedad las claves de su entendimiento; y también había una sentencia colectiva y firme declarando la validez de los criterios de selección establecidos para el despido, con efecto positivo de cosa juzgada. El trabajador impugnaba su despido alegando, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la imprecisión de la carta de cese que le dirigió la empresa a la hora de consignar las razones de su designación. En dicha carta, después de reproducir los citerior generales de selección, la empresa ponía de manifiesto que su afectación había sido el resultado de la combinación de los criterios 3 y 4, es decir, por bajo rendimiento y menor antigüedad que el resto de los trabajadores del mismo puesto o similares.

La sentencia señala que los criterios de designación tanto previstos en el acuerdo de consultas como en la carta de despido pueden ser revisados judicialmente, llegando a la conclusión de que los indicados en la carta resultan suficientes para que el demandante adquiriese conocimiento de las razones de su designación y estuviera en condiciones de articular adecuadamente su defensa; que la necesidad de que la carta de despido identifique los criterios que la empresa ha tomado en consideración para afectar al trabajador no puede confundirse con una información exhaustiva y pormenorizada al respecto, que en su caso deberá solicitarse por el trabajador en su demanda, incluso como prueba anticipada, a fin de verificar la valoración con detalle y poder rebatirla eficazmente.

No hay contradicción porque aunque las sentencias partan de tesis distintas a efectos de si deben o no ser indicados en la carta de despido los criterios de designación del trabajador, lo cierto es que los fallos no son distintos sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión de despido deducida por el trabajador, y es doctrina reiterada de la Sala que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En segundo lugar, el recurrente cuestiona que la empresa pusiera a su disposición la indemnización de manera simultánea a la entrega de la carta de despido. En la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 10 de abril de 2014 (R. 240/2014 ), consta tras la valoración de la prueba realizada por el juez a quo , que la empresa no acreditó la puesta a disposición simultánea de la indemnización así como tampoco la falta de liquidez, confirmando por ello la improcedencia del despido declarada en la instancia. La sentencia argumenta que de acuerdo con la doctrina que indica, el requisito formal aludido debe cumplirse de manera simultánea a la entrega de la carta de despido y no en un acto posterior, y que no consiente más excepciones que la prevista en el art. 53.1 ET . La empresa no logra en suplicación modificar el relato de hechos al basarse en documento no válido a tal efecto y en una valoración de la prueba diferente a la realizada por el juez, y que además se solicita de forma conjunta con la infracción legal, lo que la sentencia censura al no observarse los requisitos procesales para recurrir.

Tampoco se aprecia la contradicción porque los hechos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la empresa ofreció al trabajador junto con la carta de despido un cheque de la misma fecha que éste no aceptó al mostrar su disconformidad con el despido, y que fue aceptado con posterioridad en el acto de conciliación ante el SMAC, mientras que en la sentencia de contraste no resulta acreditado que el trabajador percibiera el importe de la indemnización que legalmente le correspondía.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

Eso es lo que sucede respecto del segundo punto planteado por cuanto va ordenado a conseguir la revisión de los hechos probados que fue rechazada en suplicación, lo que queda al margen del objeto de este recurso extraordinario de acuerdo con la doctrina indicada.

TERCERO

En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado, lo que determina que el recurso sea inadmitido de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Angeles Montes Martínez, en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 396/14 , interpuesto por D. Julián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 20 de febrero de 2014 , aclarada por auto de fecha 5 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 24/13 seguido a instancia de D. Julián contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., D. Casimiro , D. Damaso , D. Eleuterio , D. Evaristo , D. Fructuoso , D. Hernan , D. Javier , D. Leon , D. Mauricio , D. Onesimo , D. Raúl , D. Sebastián , Dª Blanca , D. Vicente , D. Carlos Ramón , D. Jesús Ángel , D. Pedro Jesús , D. Alberto , D. Armando , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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