ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:7286A
Número de Recurso2824/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 224/13 seguido a instancia de Dª Camino contra INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD y CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta contra INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD y desestimaba la interpuesta contra CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2014 se formalizó por el Procurador D. Francisco Toll Musteros en nombre y representación de INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. La cuestión que se suscita en el recurso consiste en determinar si la Administración (en este caso Instituto Catalán de la Salut, en adelante ICS) debe acudir al procedimiento del despido objetivo para amortizar la plaza de una trabajadora indefinida no fija, algo que ya ha sido resuelto por esta Sala como se verá seguidamente.

La trabajadora prestaba servicios para el referido Instituto demandado desde el 01/08/1975, como facultativa especialista psicóloga y la condición de indefinida no fija. En fecha de 27/11/2012 se le comunicó que su plaza iba a ser amortizada, lo que en efecto sucedió el día 01/01/2013.

La trabajadora impugnó por despido y la sentencia de instancia estimó su pretensión declarando el despido improcedente. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al considerar que el ICS debió acudir al despido objetivo para poner término a la relación laboral, en virtud de lo establecido en la Disp. Adic. 20 ET.

2 . La sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), estima el recurso de casación para la unificación de doctrina del Servicio Madrileño de Salud porque entiende que la extinción del contrato de un indefinido no fijo por amortización de la plaza es válida sin necesidad de acudir al procedimiento del art. 52 ET .

  1. La contradicción existe, pero la sentencia de contraste carece de valor referencial pues la doctrina que establece ha sido modificada a partir de la STS (Pleno) de 24/06/2014 (R. 217/2013 ), seguida de otras muchas, entre otras, SSTS (3) 14/07/2014 (R. 1807/2013 , 2057/2013 y 2680/2013 ), según la cual el contrato de interinidad por vacante es un contrato sujeto a término y no a condición resolutoria, y su extinción antes de que llegue el día pactado por amortización de la plaza no es causa prevista en el contrato, debiendo seguirse los trámites artículos 51 y 52 del E.T . y 37 y siguientes del R.D. 1483/2012 en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET .

    En consecuencia, al ser la sentencia recurrida la que aplica la buena doctrina el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

  2. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Toll Musteros, en nombre y representación de INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 754/14 , interpuesto por INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 224/13 seguido a instancia de Dª Camino contra INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD y CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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