ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7217A
Número de Recurso3368/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1127/12 seguido a instancia de Dª Olga contra MEDITERRÁNEA DE CÁTERING, S.L., SERUNIÓN, S.A. y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 28 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 28 de octubre de 2013 (Rec 555/13 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda declaró la improcedencia del despido de la demandante con condena en exclusiva a las consecuencias de tal declaración a la mercantil SERUNION, SA, absolviendo al resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra - Mediterránea de Catering SL y Nuevo Hospital de Burgos SA- .

Como factores de hecho relevantes cabe destacar que la demandante con una antigüedad de 1/4/1999 viene prestando servicios como pinche de cocina en el centro de trabajo de Burgos (Hospital Divino Vallés), integrado en el Complejo Asistencial Universitario de Burgos perteneciente al SACYL para las distintas empresas que realizaban tareas de restauración, últimamente para MEDITERRÁNEA DE CATERING SL. La empresa Nuevo Hospital de Burgos SA, es titular de la concesión administrativa para la construcción y explotación del Nuevo Hospital de Burgos. Con fecha 1-12-2011 Nuevo Hospital de Burgos SA y SERUNIÓN SA suscribieron contrato de arrendamiento en los términos que allí obran en cuya cláusula 16.3.2 del pliego de cláusulas administrativas generales se dispone la obligación de subrogación del personal. MEDITERRÁNEA DE CATERING SL.comunica a la demandante que con efectos de 30/11/12 se produciría la extinción del contrato causaría baja en la empresa por la sustitución de la persona de su empleador con efectos de uno de diciembre. Previamente había remitido a Serunión SA la documentación relativa a los trabajadores que prestaban servicios por su cuenta en el Hospital Divino Vallés a efectos de subrogación. Ninguna de las empresas demandadas ha asumido a partir de esta última fecha la relación laboral de la demandante. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación condena a SERUNIÓN a las consecuencias de un despido improcedente.

  1. - Acude SERUNIÓN en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción, tanto en el escrito de preparación como en el de formalización, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de julio de 2013 (Rec 275/13 ). Esta resolución , a pesar de lo que señala la certificación unida a las actuaciones, no es firme pues ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina - RCUD 2894/13 -. Y lo cierto es que el recurso que impidió la firmeza de la sentencia fue interpuesto por la propia parte que ahora la invoca de contraste. En conclusión ninguna duda pudo tener la parte en cuanto a la falta de idoneidad de la misma a los efectos ahora pretendidos. Todo lo cual implica que no sea aplicable al caso el criterio de la Sala en relación a los supuestos de «certificación errónea», en los que se ha acordado -en aplicación del art. 24 CE - conceder a la parte recurrente nuevo plazo para interponer el recurso y aportar nueva sentencia de contraste, sobre la que articular aquél (así, AATS 17/02/06 -rcud 5234/04 -; 26/09/06 -rcud 350/06 -; 16/11/06 -rcud 2354/05 -; 10/01/07 -rcud 4391/05 -; 17/01/07 -rcud 1773/05 -; 08/02/07 -rcud 3693/05 ; - 03/04/07 -rcud 398/06 -; y 11/06/07 -rcud 3325/06 -). Por tanto, no procede decretar la nulidad de actuaciones para dar a la parte la posibilidad de seleccionar una nueva sentencia de contraste pues se da la especial circunstancia que la resolución alegada fue recurrida por SERUNIÓN, que es precisamente la ahora recurrente por lo que ya sabía que la sentencia no era firme.

    Por otra parte, en el citado recurso RCUD 2894/13, se ha dictado auto de inadmisión el 9/9/2014, lo que implica que la sentencia recurrida en ese recurso y ahora invocada de contraste no ha adquirido la condición de firme hasta esa fecha. La sentencia no es idónea pues según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso, y esta circunstancia no concurre. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

  2. - Por lo que se refiere a las alegaciones realizadas por la parte recurrente las mismas no pueden prosperar porque si bien es cierto que la sentencia de contraste fue certificada indebidamente como idónea por la Sala de procedencia, también se da la especial circunstancia que dicha resolución fue recurrida por SERUNIÓN, que es precisamente la ahora recurrente por lo que ya sabia que la sentencia no era firme. Por ello la parte no pudo ser inducida a error porque el recurso que impidió la firmeza de dicha resolución fue interpuesto por ella misma, de modo que ninguna duda podía tener sobre la falta de idoneidad de la sentencia referida. Todo lo cual implica que no sea aplicable al caso el criterio de la Sala en relación a los supuestos de «certificación errónea», en los que se ha acordado -en aplicación del art. 24 CE - conceder a la parte recurrente un nuevo plazo para interponer el recurso y aportar nueva sentencia de contraste, sobre la que articular aquél (así, AATS 17/01/07 -rcud 1773/05 -; 08/02/07 -rcud 3693/05 ; - 03/04/07 -rcud 398/06 -; y 11/06/07 -rcud 3325/06 -).

    Por otra parte, y con posterioridad a la presentación de los escritos de preparación y de formalización, la parte señaló que se había confundido en la designación de la sentencia invocada, pasando a designar como tal la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de octubre de 2012 (R. 274/2012 ), habiendo recaído Decreto de 16 de septiembre de 2014 que desestima la reposición interpuesta frente a la diligencia de ordenación de 13 de mayo 2014, que acordaba la devolución a dicha parte de la certificación de sentencia aportada extemporáneamente, por lo que no puede ser tenida en cuenta a los efectos de la contradicción.

    Esta misma solución ha sido adoptada en otros recursos con igual problemática, entre ellos el RCUD 3268/13, 758/14 y 1188/14.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 28 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 555/13 , interpuesto por SERUNIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 18 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1127/12 seguido a instancia de Dª Olga contra MEDITERRÁNEA DE CÁTERING, S.L., SERUNIÓN, S.A. y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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