STS, 14 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la mercantil VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA), contra de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), en recurso de suplicación nº 97/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca , en autos núm. 691/2013, seguidos a instancias de D. Miguel frente a VIGILANCIA INTEGRADA S.A., y EULEN SEGURIDAD S.A..Sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por DON Miguel contra las empresas "VIGILANCIA INTEGRADA S.A." y "EULEN SEGURIDAD S.A.", debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:" PRIMERO.- El actor D. Miguel con DNI n° NUM NUM000 , comenzó a prestar servicios inicialmente para la empresa "SABICO SEGURIDAD S.A." con una antigüedad de 14 de mayo de 1999 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y que tenía por objeto la "vigilancia en Junta CYL (Sección Sanidad) y Macdonals (folio 131). Con fecha 1 de enero de 2001 la empresa "VASBE S.L." se subrogó en el contrato de trabajo indefinido que el actor tenía con "Sabico Seguridad S.A.", tomando como fecha supuesta según el trabajador el 14 de mayo de 2000, pasando desde esa fecha a desempeñar su trabajo a media jornada en el servicio de vigilancia que ésta tiene en el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de Salamanca (folio 133). A partir del 15 de junio de 2001 y durante tres meses pasó a realizar una jornada del 1005 hasta el día 15 de septiembre de 2001 que regresó a su jornada anterior del 50%. SEGUNDO.- A partir del día 1 de diciembre de 2006 la empresa demandada "VIGILANCIA INTEGRADA S.A." pasó a ser la nueva adjudicataria de los servicios de vigilancia del Servicio Territorial de Sanidad y bienestar Social de Salamanca ubicado en el edificio de la Avenida de Portugal nº 83-89, la cual se subrogó en los derechos y obligaciones laborales del actor con la anterior adjudicataria (folio 102). El actor venía percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 526,15 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, si bien en los tres últimos meses, desde abril de dos mil trece, tales retribuciones fueron de 513,18 euros brutos al mes, incluida también la parte proporcional de las pagas extras. TERCERO.- La Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León remitió a la empresa "Vigilancia Integrada S.A." correo electrónico el día 5 de marzo de 2013 con el contenido siguiente: "Con relación al servicio de vigilancia y seguridad del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de Salamanca, que actualmente está prestando Vinsa, se comunica que el día 8 de marzo concluye el traslado del personal de dicho Servicio Territorial al nuevo edificio de usos múltiples de esa misma localidad, por lo que ese será el último día de prestación del "servicio de vigilancia y seguridad en el edificio sede del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de Salamanca", finalizando así la relación, a ese respecto, de la Consejería de Sanidad con Vinsa. A partir de ese día, según lo que conocemos, la parte del edificio que ocupaba el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social será ocupada por la Gerencia de Servicios Sociales, que se pondrá en contacto con Vinsa a los efectos oportunos. Un saludo". CUARTO.- La empresa "Vigilancia Integrada S.A." continuó prestando el servicio de Vigilancia en la Avenida de Portugal nº 83-89 con posterioridad al día 8 de marzo de 2013, y en concreto en fecha 27 de junio de 2013 y mediante correo electrónico remitido por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, se le hace saber a la empresa "Vigilancia Integrada S.A." (Vinsa) que el día 1 de julio de 2013 ya no se precisarían los servicios de la persona de su empresa contratada como vigilante sin armas en dicho centro (folio 108). La citada empresa dio de baja al actor en fecha 30 de junio de 2013 (folio 95). QUINTO.- La empresa codemandada "EULEN SEGURIDAD S.A." resultó ser adjudicataria del Servicio de vigilancia y seguridad en la Gerencia Territorial de Salamanca que estaba ubicada en la Calle Correhuela nº 18-20, desde el día 1 de marzo de 2012 (folio 30), prestando servicios para dicha empresa como vigilante de seguridad la trabajadora Doña María Purificación , la cual había prestado servicios con anterioridad para la empresa "Vasbe", siendo subrogada por la nueva adjudicataria "Eulen Seguridad S.A." (folio 34). SEXTO.- Por la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León se comunicó a la empresa "Eulen" mediante correo electrónico de fecha 28 de junio de 2013, el cambio de ubicación de la Gerencia Territorial de Salamanca a partir del día 1 de julio siguiente, a la Avenida de Portugal nº 83-89, y que el servicio de vigilancia lo debería prestar con el mismo horario actual en la nueva sede (folio 33). SEPTIMO.- La empresa codemandada "Vinsa" remitió comunicación escrita al actor de fecha 28 de junio de 2013 con el contenido siguiente: "Muy Sr. Nuestro: Por la presente le comunicamos que a partir del 1 de julio de 2013 la Empresa de Seguridad EULEN SEGURIDAD S.A. es la nueva adjudicataria de los servicios de seguridad de SERVICIO TERRITORIAL DE SANIDAD DE SALAMANCA Avda. Portugal, 83-89 por lo que, de acuerdo con el artículo 14 del Convenio de Empresas de Seguridad , la mencionada Sociedad se subroga en cuantos derechos y obligaciones laborales mantenía con Vd. la anterior adjudicataria VIGILANCIA INTEGRADA S.A. Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos, rogando nos devuelva firmada copia de la presente para su archivo. Esperando que esta nueva relación laboral, sea provechosa para ambas partes, nos ponemos a su disposición para aclararle cuantas cuestiones se le pudieran plantear. Atentamente", OCTAVO.- La empresa "Vinsa" remitió también comunicación por vía de fax a la empresa "Eulen S.L." en fecha 28 de junio de 2013 con el contenido siguiente: "Muy Sres. Nuestros: Nuestro cliente nos comunica que su Empresa se hace cargo de los servicios de vigilancia que hasta la fecha veníamos realizando en SERVICIO TERRITORIAL DE SANIDAD EN SALAMANCA Avda. de Portugal 83-89, a partir del 01/07/2013. En aplicación del artículo. 14 del Convenio Colectivo les comunicamos nuestra intención de proceder a la subrogación de los siguientes trabajadores: Miguel . Adjuntándoles a tal efecto la siguiente documentación: - Certificación con los datos personales del personal afectado. - Fotocopia de las nóminas de los 3 últimos meses - Fotocopia TC-1 y TC-2 de los 3 últimos meses - Fotocopia del contrato de trabajo. Aprovechamos la ocasión para enviarles un cordial salud NOVENO.- La empresa "Eulen Seguridad" en contestación a la comunicación recibida remitió por su parte otra a la empresa "Vigilancia Integrada S.A." con el contenido siguiente: "Muy Sres. Nuestros: Por medio del presente ponemos en su conocimiento que una vez examinada la documentación por Uds. Enviada, no procederemos a subrogar al trabajador D. Miguel , por no haberse producido adjudicación alguna de servicio que constituya hecho causante de la subrogación prevista en el art 14 del Covenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. Así mismo entendemos que se ha producido una finalización del servicio prestado para el Servicio Territorial de Sanidad, con el que esta Compañía no mantiene ninguna relación mercantil, lo que supone la amortización del puesto de trabajo asignado al referido servicio. Atentamente". DECIMO.- Con fecha 8 de enero de 2013 se suscribió el acta de inicio de servicio de vigilancia y seguridad del nuevo edificio de Usos Múltiples de Salamanca propiedad de la empresa pública "Castilla y León Sociedad Patrimonial" sito en la Calle Príncipe de Vergara nº 53-71, a la empresa adjudicataria "Eulen Seguridad S.A.", comenzando la prestación de servicios a las 7 horas del mencionado día (folio 50), de acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares entre las cuales se incluía la condición siguiente: "Vigilantes actuales a subrogar: Ninguno" (folio 47). DECIMO PRIMERO.- Para la prestación de los servicios adjudicados, la empresa "Eulen Seguridad S.A." contrató a tres trabajadores como vigilantes de seguridad en virtud de sendos contratos de trabajo de duración determinada de fecha 8 de enero de 2013 (folio 51 ) . DECIMO SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad publicado en el B.O.E. de fecha 25 de abril de 2013. DECIMO TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. DECIMO CUARTO.- El actor formuló papeleta de conciliación en fecha 9 de julio de 2013, celebrándose el preceptivo acto del conciliación el siguiente día 23 de julio con en resultado de sin avenencia."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Miguel , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Hipolito contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 1 de SALAMANCA (autos 691/2013), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente a las empresas VIGILANCIA INTEGRADA SA y EULEN SEGURIDAD-PROSESA, sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia y, con estimación de la demanda del ahora recurrente, declarar que este ha sido objeto de un despido IMPROCEDENTE por parte de la empresa VIGILANCIA INTEGRADA SA, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección, que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, readmita al trabajador con abono de los correspondientes salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia, una vez se acredite lo percibido para su descuento, a razón de 17,43 euros diarios, o abone al mismo una indemnización de 10.815,31 euros. Debiendo absolver a la codemandada EULEN SEGURIDAD-PROSESA.".

CUARTO

Por la representación de la mercantil VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia con fecha 2 de noviembre de 2010, en el Recurso núm. 2999/2010 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y- habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 8 de julio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante inició la prestación de servicios como vigilante de seguridad con Sabico Seguridad S.A. con contrato de duración determinada, siendo objeto de sucesivas subrogaciones, como trabajador con contrato indefinido a cargo sucesivamente de VASBE, S.L. y de VIGILANCIA INTEGRADA, últimamente en el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de Salamanca sito en la Avenida de Portugal nº 83-89. Dicho servicio fue trasladado a un nuevo edificio ubicado en la C/ Príncipe de Vergara nº 53-71 propiedad de la empresa pública "Castilla y León Sociedad Patrimonial" y con ese motivo se comunica a VINSA que el 8 de marzo concluye la relación de servicios, si bien continuó la actividad de vigilancia a cargo de VINSA hasta el 1 de julio de 2013 fecha en la que nuevamente la Gerencia Territorial de Servicios Sociales se dirige a VINSA para comunicar que ya no precisarán los servicios del vigilante.

A su vez la mercantil Eulen Seguridad S.A. había asumido la adjudicación de la vigilancia para la Gerencia Territorial de Salamanca, ubicada en la calle Correhuela nº 18-20 desde el 1 de marzo de 2012, y producido su traslado a la Avenida de Portugal nº 83-89 se le comunica que a partir del 28 de junio de 2013 el mismo servicio deberá ser prestado en la nueva dirección.

VINSA comunicó al actor que Eulen Seguridad S.A. era la nueva adjudicataria y que debía proceder a la subrogación en aplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad, a lo que Eulen Seguridad, S.A. se niega.

La demanda del trabajador dirigida frente a VINSA y Eulen Seguridad, S.A. fue desestimada respecto de ambos, siendo revocada en Suplicación la sentencia de instancia al estimar la Sala de procedencia el recurso frente a VINSA, desestimándolo en cuanto a Eulen Seguridad S.A.

Por último, la empresa pública propietaria del edificio de usos múltiples, sito en la Calle Príncipe de Vergara 53-71 adjudicó a Eulen Seguridad S.A. la vigilancia y seguridad del edificio

Recurre VINSA en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 2 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

En la sentencia de comparación, el trabajador, recibió comunicación de Esabe Vigilancia, S.A. para la que prestaba servicios como vigilante de seguridad en el Polígono de la Grela dándole a conocer la rescisión de la contrata con Salvamento Marítimo por traslado a otras instalaciones en Ferrol, por lo que pasaría a prestar servicios en la Explotación Mina-Leitosa en Lances-Carballo, comunicación dejada sin efecto por otra del 31 de diciembre de 2009 en la que se le hace saber la adjudicación de la contrata en el Polígono La Grela a Eulen Seguridad S.A. a fin de que solicite en ésta la subrogación, que la rechaza. El contrato de Esabe Vigilancia S.A. con la Sociedad de Salvamento Marítimo afectaba a la seguridad y vigilancia del centro de coordinación de salvamento en La Coruña y de la base estratégica de lucha contra la contaminación de La Coruña en el Dique Barrié de la Maza s/n y de la base en el Polígono de la Grela. En cuanto a Eulen Seguridad S.A. venía siendo adjudicataria de la contrata con el Ministerio de Defensa desde el 1 de julio de 2009 en cuyo pliego de condiciones consta un ámbito del servicio que se extiende a todo el territorio nacional, entre los que no estaba incluido el Polígono de la Grela dado que la Sociedad Estatal de Seguridad y Salvamento Marítimo (sasemar) venía disfrutando su uso hasta que finalizado éste y recuperado por el Ministerio de Defensa se encomienda por el último la vigilancia a Eulen S.A.

Comparando ambas sentencias se advierte que en la recurrida el servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de Salamanca, principal de VINSA, traslada su domicilio en la Avenida de Portugal, centro de su actividad, al edificio de Vergara nº 53-71, y que la propietaria de ese Edificio, "Castilla y León Sociedad Patrimonial", había suscrito el 8 de enero de 2013 con Eulen un contrato de vigilancia y seguridad para lo que se contrató a tres vigilantes de seguridad.

En la sentencia de contraste, la principal de Esabe, Salvamento Marítimo, traslada su domicilio- centro de actividad, del Polígono de La Grela al Ferrol y a su vez el Ministerio de Defensa suscribe con Eulen Seguridad S.A. la contrata de seguridad para el Polígono de La Grela, único centro del Ministerio de Defensa al que no se extendía la ejecución de la contrata que Eulen Seguridad S.A. mantenía con Defensa en todo el territorio nacional.

En resumen tanto VINSA, en la recurrida como Esabe en la de contraste ven extinguidas sus contratas por traslado del domicilio-actividad de sus principales a otro lugar.

En ambos casos quien adquiere en la recurrida o recupera en la de contraste, el uso de los locales abandonados, la Gerencia Territorial de Servicios Sociales en la recurrida, el Ministerio de Defensa en la de contraste, no habían sido las principales de VINSA ni de Esabe. A lo anterior se añade en el caso de la recurrida que la principal, Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social, se instala en un edificio en el que la propiedad, "Castilla y León, Sociedad Patrimonial" contrata la seguridad y vigilancia con Eulen Seguridad. Sin embargo, esta contrata no altera a efectos de contradicción el paralelismo entre ambas resoluciones ya que en la contrata del edificio propiedad de "Castilla y León, Sociedad Patrimonial", tampoco la principal de VINSA, Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de Salamanca es el suscriptor de la contrata con Eulen S.A.

Entre ambas resoluciones existe por tanto la preceptiva contradicción, en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 14.A del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad , (B.O.E. nº 40 de 25 de Abril de 2013), cuyo tenor literal es el siguiente: "Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este articulo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, en base a la siguiente Normativa de aplicación a los servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, protección personal y guardería particular de campo:A) Normativa de aplicación.

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabaiadores adscritos a dicho contrato v lugar de trabaio , cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio. ".

VINSA realiza un especial esfuerzo en recalcar el término lugar de trabajo, que el citado artículo 14.A emplea como referente del objeto de subrogación y en un elevado número de supuestos suele suceder efectivamente que las entidades se suceden unas a otras a través de adjudicaciones que afectan al mismo "lugar" (centro de trabajo). Pero no es menos cierto que en todos ellos la subrogación existe porque la adjudicación proviene de la misma principal que a lo largo del tiempo explota la misma actividad en un mismo lugar seleccionando a diferentes contratistas.

No es ese el supuesto de hecho que nos ocupa pues la principal, Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de Salamanca, abandona el domicilio en la Avenida de Portugal 83-89, trasladándose a un edificio de usos múltiples, sito en la calle Príncipe de Vergara 53-71 cuya propiedad "Castilla y León Sociedad Patrimonial" contrata con Eulen S.A. quien va a llevar a cabo también la vigilancia en el domicilio de la Avenida de Portugal. Eulen S.A. lo hace investido de la adjudicación conferida por un sujeto, la Gerencia de servicios Sociales distinto del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de Salamanca, que en su momento fue la principal de VINSA. No es momento ni oportunidad para cuestionar cual habría podido ser la actividad procesal a desplegar por VINSA frente al Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de Salamanca pero lo cierto es que la formulación de su demanda frente a Eulen, sin dirigirse tampoco frente a la Gerencia de Servicios Sociales, ha servido para configurar un número de relaciones jurídicas procesales ajeno al objeto y finalidad del artículo 14-A del Convenio Estatal . Excluida la posibilidad de subrogación al no constar que el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de Salamanca haya celebrado nueva contrata. No cabe en este procedimiento entrar en averiguaciones de cual ha sido la actividad llevada a cabo por la Junta de Castilla y León en orden a las razones para el cambio recíproco de domicilio entre organismos poniendo fin así a la contrata con VINSA, por lo que únicamente es factible resolver a la vista de los datos que ofrece el relato fáctico y el hecho es que VINSA mantenía una contrata, cualquiera que fuera la ubicación, con el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de Salamanca y que el traslado de sus dependencias a otro lugar no ha supuesto la celebración por dicho Organismo de una nueva contrata, antes bien quien celebra una contrata con Eulen Seguridad S.A. es la titular del edificio en el que actualmente se aloja el Servicio Territorial y a su vez, la Gerencia Territorial de Salamanca. Por lo tanto la contrata se extingue, no le sigue nueva adjudicación y el artículo 14.A del Convenio Colectivo no puede encontrar supuesto de aplicación por lo que la recurrente solo tiene la posibilidad de adscribir al trabajador, con contrato indefinido, a otra contrata proceder a su despido objetivo como acertadamente ha resuelto la sentencia recurrida, por lo que el recurso deberá ser desestimado visto el informe del Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la L:J .S., así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar a las consignaciones efectuadas el destino que legalmente corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la mercantil VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA), contra de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), en recurso de suplicación nº 97/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca , en autos núm. 691/2013, seguidos a instancias de D. Miguel frente a VIGILANCIA INTEGRADA S.A., y EULEN SEGURIDAD S.A..Sobre Despido. Con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. Dando a las consignaciones efectuadas el destino legal que le corresponda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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