ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7145A
Número de Recurso1732/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Ryanair Limited presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21ª) en el rollo de apelación nº 25/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1328/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 26 de junio de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Ryanair Limited, presentó escrito ante esta Sala el 1 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Red Universal de Marketing y Booking Online S.A., presentó escrito el 30 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 1 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su oposición e interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 16 de julio de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción declarativa de incumplimiento de contractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es indeterminada, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene un único motivo.

    La parte recurrente alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. A estos efectos cita las SSTS de 7 de abril de 2014 (rec. 993/2012 ) y 9 de abril de 2014 (rec. 3378/2012 ).

    Denuncia la infracción de los arts. 1261 y 1262 CC , art. 54 CCom , art. 5.3 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación , y arts. 23 y 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la Sentencia de 9 de abril de 2014 declara la legalidad de las condiciones generales de contratación predispuestas por Ryanair instaurando el sistema de distribución en exclusiva a través de su página web, y que esta sentencia y Sentencia 7 de abril de 2014 estiman que la posibilidad de cancelar los billetes adquiridos a través de las denominadas agencias "on line" está limitada a aquellos casos en que no se afectan las respectivas posiciones de terceros contratantes de buena fe.

    La parte recurrente entiende que esta Sala debe unificar doctrina para determinar si es posible que se afirme la posibilidad de Ryanair, amparada en las condiciones contractuales, de llevar a cabo las cancelaciones de billetes adquiridos a través de las agencias "on line" sin afirmar, al mismo tiempo, que Ryanair tiene base contractual para llevar cabo tales cancelaciones.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ) porque la aplicación de la doctrina invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, y porque la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en sentido desestimatorio, y el criterio establecido ha sido el seguido por la sentencia recurrida.

    El interés casacional debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En el presente supuesto las sentencias de instancia han desestimado la pretensión de Ryanair de que se declare que la demandada han incumplido las condiciones y términos de uso de la página web de Ryanair Limited. La sentencia de apelación basa su decisión, al suscitarse las mismas cuestiones, en las razones contenidas en la STS de 9 de octubre de 2012 (rec. 536/2010 ), reiterada en la Sentencia de 30 de octubre de 2012 (rec. 569/2010 ).

    La Audiencia Provincial, al hacer suyos los razonamientos contenidos en las anteriores sentencias de esta Sala, considera que la demandada no ha contratado con Ryanair las condiciones de uso de dicha página web y, por ello, que no cabe hablar de una infracción contractual derivada del incumplimiento de las condiciones generales de uso de la página web de la actora.

    La parte recurrente alega que las Sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2014 (rec. 993/2012 ) y 9 de abril de 2014 (rec. 3378/2012 ) podrían tener pronunciamientos contradictorios con las Sentencias de 9 de octubre de 2012 (rec. 536/2010 ) y de 30 de octubre de 2012 (rec. 569/2010 ).

    Lo que declara la STS de 9 de abril de 2014 (rec. 3378/2012 ) es que no constituye un acto de competencia desleal «la incorporación a las condiciones generales de la contratación predispuestas por Ryanair Ltd., y destinadas a integrar los contratos de la misma con los pasajeros, de una cláusula por la que la porteadora exige que "todas las reservas de vuelos [...] han de realizarse directamente enhttp://www.ryanair.es o a través del centro de llamadas Ryanair". Se trata de una previsión directamente dirigida a regular la relación jurídica entre las partes de los contratos futuros, cuya validez y eficacia está sometida a otro tipo de control» .

    Y la STS de 7 de abril de 2014 (rec. 993/2012 ) afirma que «no es incorrecto calificar como contrario al modelo de conducta a que se remite el artículo 5 de la Ley 3/1991 , un intento, seriamente sostenido, de determinar el comportamiento económico de los consumidores, con la pública y expresa advertencia del empleo, por vías de hecho, de medidas perjudiciales para sus posiciones contractuales, ya ganadas, ante las que los mismos estarían a resguardo, en su condición de terceros contratantes de buena fe» .

    Con base en estas declaraciones, la parte recurrente entiende que esta Sala debe unificar doctrina y revisar la sentencia recurrida, y las sentencias de esta Sala en las que se fundamenta, para determinar si es posible que se afirme la posibilidad de Ryanair, amparada por sus condiciones contractuales, de llevar a cabo las cancelaciones de billetes adquiridos a través de las agencias "on line" sin afirmar, al mismo tiempo, que Ryanair tiene base contractual para llevar cabo tales cancelaciones; y que se proclame la validez y oponibilidad de las condiciones de uso de la web de Ryanair.

    Pues bien, la recurrente no justifica la existencia de interés casacional, ya que la sentencia citadas no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que descansa en la consideración de que no existe ningún incumplimiento de la demanda de las condiciones de uso de la página web de Ryanair porque no ha contratado con Ryanair las condiciones de uso de dicha página web ni ha prestado su consentimiento a tales condiciones; y los razonamientos de las anteriores sentencias, dictadas en procedimientos en materia de competencia desleal, hacen referencia a las relaciones contractuales de la demandante con los consumidores respecto de la adquisición o reserva de vuelos o de otros productos. En definitiva, no se aprecia esa supuesta disparidad de criterios a los que se refiere la parte recurrente.

    Además, esta Sala, en la Sentencia de 7 de mayo de 2014 (rec. 1421/2012 ), posterior a las sentencias en que se basa la parte recurrente para justificar el supuesto interés casacional, se ha pronunciado en el mismo sentido que las Sentencias de 9 de octubre de 2.012 (rec. 536/2010 ) y de 30 de octubre de 2012 (rec. 569/2010 ).

    En esta sentencia, en relación con la desestimación de la acción entablada por Ryanair Limited al amparo de las condiciones de uso de su página web, se afirma los siguiente: «1.- La recurrente, con carácter previo a formular los tres últimos motivos del recurso, hace mención a la pendencia de recursos de casación relativos a las cuestiones planteadas en tales motivos del recurso.

    Tales recursos han sido ya han sido resueltos, en sentido desestimatorio, en las sentencias num. 572/2012, de 9 de octubre , y num. 630/2012, de 30 de octubre , que rechazaron los argumentos expuestos en ellos por RYANAIR, coincidentes en lo sustancial con los utilizados en este recurso. En consecuencia, al considerar la sala procedente mantener el criterio establecido en esas sentencias, los argumentos que se utilizarán serán sustancialmente coincidentes con los allí utilizados.

  4. - La primera razón que debe llevar a desestimar el motivo es que para plantearlo, RYANAIR parte de una base fáctica diferente de la fijada en la sentencia de la audiencia, sin que la haya combatido adecuadamente mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que incurre en el vicio de petición de principio.

    No puede admitirse esta conducta procesal, por lo que ha de partirse de lo afirmado en la instancia, esto es, que LASTMINUTE, cuando utiliza la técnica del "screen scraping", no acepta las condiciones de uso de las página web de RYANAIR porque es el cliente quien lo hace materialmente.

  5. - Consecuencia de lo anterior es que no puede aceptarse que LASTMINUTE haya contratado con RYANAIR. Por ello, no existe una infracción contractual derivada del incumplimiento de las condiciones generales de uso de la página web de la demandante. La falta de aceptación de tales condiciones de uso de la página web de RYANAIR por parte de LASTMINUTE hace inaplicable la invocada doctrina de la declaración de voluntad jurídico negocial mediante actos concluyentes socialmente típicos, usual en el tráfico en masa, que impide negar el consentimiento exteriorizado mediante el comportamiento, de acuerdo con la clásica regla "protestatio facta contraria non valet" (la declaración contra los hechos no es admisible).

  6. - No puede confundirse la infracción de un contrato, que exige la previa prestación de consentimiento, con la actuación de quien, con rechazo más o menos expreso de las condiciones impuestas por el titular de una página web y, por vía de hecho, a modo de atajo o pasarela facilita a los consumidores finales el acceso directo a determinados contenidos de la web, sin necesidad de seguir el itinerario de navegación diseñado por su titular, durante el cual se ofertan al usuario pluralidad de productos o servicios más o menos relacionados con el vuelo que el consumidor final pretende contratar y que no podrán ser aceptadas al ser desconocidas.»

    En definitiva, la parte recurrente, con el argumento de que las Sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2014 (rec. 993/2012 ) y 9 de abril de 2014 (rec. 3378/2012 ) podrían tener pronunciamientos contradictorios con las Sentencias de 9 de octubre de 2012 (rec. 536/2010 ) y de 30 de octubre de 2012 (rec. 569/2010 ), trata de eludir que la cuestión suscitada ya ha sido resuelta por esta Sala con un criterio que la Audiencia Provincial ha seguido, y crea un interés casacional que discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

  7. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  8. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  9. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ryanair Limited contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21ª) en el rollo de apelación nº 25/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1328/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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