SAP Madrid 288/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteBEATRIZ PATIÑO ALVES
ECLIES:APM:2015:10596
Número de Recurso128/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución288/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0151335

Recurso de Apelación 128/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1138/2013

APELANTE Y DEMANDADA: BANKIA SA

PROCURADOR D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

APELADO Y DEMANDANTE: Dña. Clemencia

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL MIRONES ESCOBAR

SENTENCIA Nº 288/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de Presidente)

Dña. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1138/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante -demandado, representado por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ contra Dña. Clemencia apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL MIRONES ESCOBAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/10/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/10/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por Clemencia, representada por la Procuradora SªMirones Escobar, contra Bankia S.A., representada por el procurador Sr. Fernández Castro, declarando en consecuencia la nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas con numero de operación NUM000 por importe de 24.000 #, condenando a la parte demandada al pago del principal a la parte actora, descontando 3.554,69 # en concepto de cupones percibidos, más los intereses previstos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, pasando la titularidad de las participaciones preferentes suscritas en dicha orden, convertidas en la actualidad en acciones de Bankia, a la parte demandada, sin hacer condena en costas.."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte actora presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, así como escrito de impugnación de la sentencia presentándose escrito de alegaciones al mismo por la parte demandada, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de Julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad por error del consentimiento, al formalizar el contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de BANKIA, S.A. (en adelante, BANKIA), interpuesta por Doña Clemencia, contra BANKIA. Los hechos que originan la presente demanda son los siguientes: 1) Doña Clemencia, de 81 años de edad, pensionista y viuda, de profesión ama de casa y sin ningún conocimiento financiero, tenía depositados sus ahorros de toda la vida en CAJA MADRID, hoy BANKIA. 2) En una de sus visitas a su oficina bancaria, Doña Africa, empleada de la entidad bancaria, aconsejó que adquiriese un producto financiero, denominado Obligaciones Subordinadas de CAJA MADRID 2010-I, por su alta rentabilidad, sin que -en ningún momento- se le diese información detallada del producto. 3) Con fecha 7 de junio de 2010, suscribe el contrato de depósito, por importe de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 #), con vencimiento 7 de junio de 2020. Las condiciones del producto se establecen en un interés del 5%, fijo los dos primeros años, y a partir del tercer año hasta el fin del contrato, mínimo un 5%. Además, se aporta el test de conveniencia, realizado por la entidad bancaria. 4) En el mes de junio de 2013, se le hace entrega a la demandante de un impreso para instar solicitud de admisión al proceso de arbitraje de consumo. Consecuentemente, con fecha 24 de junio de 2013, Doña Clemencia solicita la devolución del capital invertido, sin tener respuesta alguna a la fecha de la presentación de la demanda. 5) Con fecha 23 de mayo de 2013, se procede por BANKIA a la venta de los títulos asignando a las acciones un valor de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (9.660,64 #). 6) El 29 de julio de 2013, Doña Clemencia presentó escrito manifestando su oposición a la conversión efectuada. Por todo ello, se solicita que se declare la nulidad del contrato celebrado entre las partes el 7 de junio de 2010, y se condene a la entidad BANKIA a reembolsar los VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 #) a la demandante, más los intereses legales, deduciendo el interés percibido y retornar a BANKIA 15.968 títulos de acciones BANKIA, por el canje efectuado con fecha 22 de mayo de 2013, con expresa condena en costas a la parte contraria.

Por su parte, BANKIA contestó a la demanda, alegando una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por falta de llamada al proceso de BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, S.A, y por falta de claridad en el modo de proponer la demanda. La contestación de la demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

1) BANKIA no asumió labores de asesoramiento, simplemente actuó como intermediaria y comercializadora, consistente en la recepción y transmisión de las órdenes de suscripción de los instrumentos financieros objeto del presente litigio. 2) Los productos financieros fueron explicados con toda nimiedad de detalles a Doña Clemencia, quien conocía los productos, su naturaleza, sus características, así como los riesgos inherentes a la inversión. 3) BANKIA cumplió todas las obligaciones en su condición de intermediaria. De este modo, se le entregaron todos los documentos informativos requeridos por la normativa vigente. En primer lugar, se formalizó el contrato de depósito y administración de valores, así como el contrato de suscripción de las obligaciones subordinadas. Del mismo modo, realizó el test de conveniencia a Doña Clemencia en su presencia. Además, se le hizo entrega del tríptico resumen del folleto de la emisión, el resumen de riesgos y las órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas. Por todo ello, BANKIA solicita que se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

La Sentencia de 8 de octubre de 2014, estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Clemencia contra BANKIA, y en su virtud se declaró la nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas con número de operación NUM000, por importe de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 #), condenando a la parte demandada al pago del principal a Doña Clemencia, descontando TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO

(3.554,69 #), en concepto de cupones percibidos, más los intereses previstos en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia, pasando la titularidad de las obligaciones subordinadas suscritas en dicha orden, convertidas en la actualidad en acciones de BANKIA, a la parte demandada, sin hacer condena en costas. Los argumentos fundamentales para estimar la demanda son: en primer lugar, la falta de información precisa, correcta y adecuada que la entidad bancaria estaba obligada a proporcionar. En segundo lugar, se trata de un instrumento financiero complejo, sobre el que se debería haber informado de los riegos derivados del producto no solo verbalmente, sino también documentalmente. Por todo ello, el Juzgador concluye manifestando que Doña Clemencia proporcionó su consentimiento con error esencial y excusable sobre la naturaleza, características y riesgos del negocio contratado, invalidándose por tal razón su consentimiento. La condena en costas se justifica por el empecinamiento en continuar con el pleito, ya que, según el Juzgador, el precio de las acciones en el acto de la Audiencia Previa, suponía un valor de conversión de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (20.965,98 #), cantidad con la que habría compensado llegar a un acuerdo y no continuar con el pleito.

Frente a la citada sentencia, BANKIA interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes motivos: 1. Indebida e injustificada calificación de la relación jurídica entre las partes como la de asesoramiento, toda vez que no existe un contrato de asesoramiento entre el demandante y BANKIA. 3. Indebida e injustificada apreciación de vicio en el consentimiento de Doña Clemencia, por error, toda vez que no existe un error invalidante del consentimiento. 4. Error en la valoración de la prueba sobre el vicio de consentimiento alegado por la parte actora en la compra de títulos. 5. Error sobre la valoración de la prueba que justifica toda la información precontractual y contractual llevada a cabo por la entidad bancaria. 6.- Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de BANKIA. 7.- Inexistencia de conflicto de intereses. 8.- Imposición de las costas en las dos instancias a la parte demandante. Por todo ello, se solicita que se revoque la Sentencia de 8 de octubre de 2014 y se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora en las dos instancias.

Por su parte, Doña Clemencia interpuso oposición al recurso de apelación, planteado por BANKIA, S.A., así como impugnó la Sentencia recurrida en cuanto a la imposición de las costas. Todo ello se fundamentó en las siguientes alegaciones: en primer lugar, la...

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