SAP Madrid 285/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2015:10112
Número de Recurso315/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución285/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0098916

Recurso de Apelación 315/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 996/2014

APELANTE/DEMANDADO: Dña. Piedad

PROCURADORA: Dña. MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ

APELADO/DEMANDANTE: Dña. Amalia y otros 3

PROCURADOR: D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

SENTENCIA Nº 285/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a nueve de julio de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 996/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de Dña. Piedad apelantedemandado, representado por la Procuradora Dña. María Asunción Sánchez González contra Dña. Amalia

, Dña. Lidia, Dña. Tania y Dña. Candelaria apelado-demandante, representado por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, sobre desahucio por precario; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/02/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/02/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Estimando la demanda formulada por el procurador D. ANTONIO BARREIRO MEIRO BARBERO en representación de DÑA. Amalia, Y DÑA Lidia Y DÑA. Candelaria Y DÑA Tania

, frente a DÑA Piedad representada por la procuradora DÑA MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ se declara haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 NUM001 PLANTA NUM002 28005 MADRID condenando a DÑA Piedad a desalojar el inmueble con apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo legal, se precederá a su lanzamiento con condena en costas a la demandad.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Piedad se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de julio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han de considerar probados, en base fundamentalmente a la prueba documental y a la propia admisión de las partes, son los siguientes:

  1. La demandante Doña Amalia contrajo matrimonio con Don Joaquín, el 25 de febrero de 1.978.

  2. Sin que conste fecha exacta, los cónyuges se separaron de hecho en el año 2.001 (declaración en juicio de Doña Amalia ).

  3. Ante esa situación, Don Joaquín se marchó a vivir a la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000, NUM001, planta NUM002, de Madrid. Tal inmueble, de una superficie de treinta y cuatro metros y doce decímetros cuadrados, consta adquirido el 27 de marzo de 2.001, y está inscrito con carácter ganancial.

  4. En dicho domicilio instaló su residencia la pareja formada por Don Joaquín y Doña Piedad, habiéndose empadronado ambos en fecha 20 de febrero de 2.003.

  5. Entre Doña Amalia y Don Joaquín se siguió proceso de separación matrimonial, que concluyó por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de fecha 1 de febrero de 2.007, que, a salvo la disposición sobre el pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de la CALLE000 (asumido por Don Joaquín ), confirmó la dictada en fecha 8 de julio de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getafe.

  6. El 7 de octubre de 2.009, la pareja formada por Don Joaquín y Doña Piedad obtuvo la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

  7. El 31 de mayo de 2.012, hallándose en el Hospital de la Fundación Jiménez Díaz, aquejado de la enfermedad que determinó su muerte en fechas próximas, Don Joaquín otorgó testamento abierto ante el Notario de Madrid Don Gabriel Baleriola Lucas, por el que instituía herederas universales por partes iguales a sus hijas, Doña Tania, Doña Lidia Doña Candelaria, y a Doña Piedad . No otorgó ningún legado específico a favor de Doña Piedad .

  8. Don Joaquín falleció el 6 de junio de 2.012, continuando viviendo en el inmueble de la CALLE000 Doña Piedad .

  9. No consta que la sociedad de gananciales formada por Don Joaquín y Doña Amalia haya sido liquidada.

  10. Tanto Doña Amalia como Doña Piedad han pagado determinados importes por cargas a que está afecta la vivienda de la CALLE000 .

  11. En fecha no determinada del año 2.013, las hermanas Lidia Candelaria Tania remitieron a Doña Piedad propuesta de división de la herencia, previa liquidación de la sociedad de gananciales, requiriéndola en fecha 30 de julio de 2.013 para que diera una contestación, sin que ésta se haya producido.

SEGUNDO

Doña Amalia y sus hijas han interesado, mediante la demanda iniciadora del presente proceso, el desahucio de Doña Piedad de la vivienda de la CALLE000, por considerar que la posee en precario. Citan en apoyo de su tesis la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.013 . Doña Piedad se opuso a la demanda, alegando, en el acto del juicio (revisado por este Tribunal mediante el visionado de la grabación de dicho acto), estar poseyendo esa vivienda al considerarse "la segunda mujer" de Don Joaquín . Puso en duda la ganancialidad del bien, aunque dijo no entrar a discutir esa cualidad, y señaló que está residiendo en la vivienda de la misma manera que la demandante lo está haciendo en la que fue vivienda familiar cuando estuvo conviviendo con Don Joaquín .

La Juez de Primera Instancia desestimó la oposición, pues con independencia de las alegaciones de las partes y conforme a la jurisprudencia que cita (la contenida en las Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2.014, 16 de septiembre de 2.010 y 29 de julio de 2.013 ) ningún coheredero estaría legitimado para poseer con carácter exclusivo y excluyente un bien que conforma la masa hereditaria, antes de la división y adjudicación de la herencia.

Contra tal resolución recurre en apelación la demandada, denunciando el error en la valoración de la prueba, la interpretación extensiva de la jurisprudencia que se invoca y, subsidiariamente, la incorrecta aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas de la primera instancia.

El recurso fue impugnado por las demandantes.

TERCERO

La cuestión esencial a resolver es si la demandada tiene o no título, esto es, razón jurídica válida, para poseer el bien, o si, por carencia del mismo, está en precario.

De sus alegaciones se infiere que ese título estaría constituido tanto por su carácter de coheredera como por la convivencia more uxorio con el causante, conveniencia desarrollada precisamente en la vivienda sobre la que versa el proceso.

CUARTO

A este respecto, debemos partir de ciertas consideraciones previas:

  1. La pertenencia de la vivienda litigiosa a la sociedad de gananciales formada por Doña Amalia y Don Joaquín no puede ser puesta en duda en este proceso. Consta así inscrita, y si se sostiene lo contrario habrá de ejercitarse la correspondiente acción contradictoria ( artículo 38 de la Ley Hipotecaria ). Por tanto, a todos los efectos en este proceso, la vivienda se reputará ganancial.

  2. No se pone en duda que Doña Piedad formara una unión de hecho, o unión no matrimonial. Tal circunstancia ni siquiera se niega categóricamente por las demandantes, de modo que puede ser tenida como un hecho tácitamente admitido. Por lo demás, los documentos públicos aportados (certificación padronal, certificación del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid), así lo vienen a refrendar.

  3. Es esta circunstancia la que motiva la posesión de la vivienda por la demandada tras la muerte de Don Joaquín, y es seguramente también la que determinó que fuera instituida heredara por éste, aunque pudiendo hacerlo ( artículo 1.380 de Código Civil ) no instituyó un legado a favor de Doña Piedad sobre la referida vivienda.

QUINTO

La jurisprudencia ha mantenido, tal y como las demandantes y la Juez de Primera Instancia exponen, la caracterización de posesión en precario referida a aquella que desarrolla un coheredero sobre un bien hereditario cuando la herencia no esta liquidada.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.015, como la más reciente, recuerda el sentido amplio que la jurisprudencia ha dado al concepto de precario diciendo que "lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva ; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced"

Y sobre esa base, a partir de la Sentencia del Pleno de 16 de septiembre de 2.010, estableció esa doctrina, luego reiterada por las Sentencias de 14 de febrero de 2.014, 29 de julio de...

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