SAP Madrid 277/2015, 7 de Julio de 2015
Ponente | MARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ |
ECLI | ES:APM:2015:10024 |
Número de Recurso | 190/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 277/2015 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
A1udiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0062668
Recurso de Apelación 190/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 490/2013
APELANTE: PRODUCTOS KOLINON S.A. EN LIQUIDACION
PROCURADOR D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN
APELADO: GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
SENTENCIA Nº 277/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSE MARIA PRIETO Y FERNANDEZ LAYOS
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a siete de julio de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 490/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de PRODUCTOS KOLINON S.A. EN LIQUIDACION apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN y defendido por Letrado, contra GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/07/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
Con fecha 2 de julio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por PRODUCTOS KOLINON, S.A., EN LIQUIDACIÓN, contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia."
Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, la cual realizó igualmente impugnación de aquellos pronunciamientos que la perjudicaban y dado traslado fueron realizadas alegaciones, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 16 de marzo de 2015, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
En esta alzada se práctico nueva prueba solicitada por la apelante con fecha 6 de julio de 2015, señalándose para deliberación, votación y fallo se realizó en el mismo día, se han observado las prescripciones legales.
Se sigue el presente procedimiento por acción de la demandante en reclamación por
los daños y perjuicios que manifiesta se le han causado por el retraso en el pago por la Cia. Aseguradora demandada de la indemnización a la que tenía derecho por los dos incendios producidos en la industria de su propiedad, manifestando que el retraso en el pago produjo la desaparición del negocio y su actividad y su liquidación. Por su parte el demandado se opone a la demanda alegando como causa principal de oposición no tener acción ni legitimación ad causam por considerar que tales daños y perjuicios quedaron fijados y agotados en sendas Sentencias judiciales en que se condenaba a la Cia. de Seguros a principal mas intereses del art. 20 LCS en concepto de daños y perjuicios para caso de retraso hasta que se produjese su efectivo abono. Alega igualmente la demandada no existir prueba ni relación de causalidad respecto al hecho alegado de que el retraso produjese el cierre, manifestando que bien este se iba a producir de todas formas aunque no existiese el incendio o bien este cierre lo provocó el incendio pero no el retraso en el pago.
La Sentencia de 2 de julio de 2015, desestima íntegramente la demanda y formula dos argumentaciones esenciales, en primer lugar argumenta que el actor esta legitimado para reclamar mas cantidad dineraria que la que le corresponda por intereses del art. 20 LCS por el retraso de pago si prueba que existieron esos mayores daños y perjuicios. Y en segundo lugar concluye que pese la anterior declaracion en el presente supuesto no se prueban esos mayores daños y perjucios al no acreditarse ni resultar de actuaciones que la desaparición de la empresa se produjese por el retraso en el pago, expresando que existen elementos probatorios que indican que tras el segundo incendio no existía ya intención de poner de nuevo en marcha ni de reanudar la actividad de la empresa sino de obtener la indemnización conforme a los parámetros de no reanudación de la actividad que tienen fijados en la póliza, lo que avala también su marcha histórica y su marcha presente que era la de una empresa con problemas estructurales y poco rentable.
Se alegan como motivos del recurso.- Por el demandante y apelante se solicita la revocación de la Sentencia dictada y la estimación del recurso y demanda interpuesta y como motivo esencial y central del recurso alega y convate la valoración probatoria realizada por el Juez de Primera Instancia tildándolo de errónea y solicitando en su lugar que se acoja la valoración probatoria que propone el recurrente en el sentido de solicitar que se tenga por probado que el retraso en el pago de la indmenización por la Cia. de Seguros además de los interses el art. 20 LCS produjeron la desaparición de la empresa y su actividad y solicita que se tenga por probado la valoración de la empresa que realiza su perito. Por la parte demandada se opone al anterior recurso solicitando que se tenga por correcta e inatacable la valoración probatoria del Juez de Primera Instancia y se confirme la Sentencia, y ataca y convate e impugna el pronunciamiento de la Sentencia que desestima su excepción de falta de acción y falta de legitimación ad causam por considerar que no procede mas indemnización que los intereses derivados del art. 20 LCS como indemnización por el retraso en el pago. Extremo al que se opone la parte demandante manifestando que no solicitándose la revocación de la Sentencia no procede al estimación de tal causa de impugnación. CUARTA.- Se debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. Se debe mantener la acertada valoración, ponderación y estudio realizado en Primera Instancia del material probatorio por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio que no puede ser sustituida por la valoración que realiza la parte recurrente que se desestima. Se considera que no existe arbitrariedad en la valoración probatoria, ni resulta la misma irracional o ilógica, se considera que se valora la prueba conforme las reglas de la sana crítica, especialmente lo referente a los informes periciales que son de especial trascendencia como señala la Sentencia de Primera Instancia. Resulta igualmente y se valora que la prueba admitida y practicada en segunda instancia nada o poco aporta al procedimento por consistir en prueba testifical de quien era administrador de la empresa en el momento del incendio y lo fue hasta escasos años y que a su vez es accionista y propietario de la empresa hasta hace meses, lo que determina de forma clara que el mismo tiene un claro interes en el procedimiento que merma su valor como declaración testifical y acerca su valor a una declaración de parte con mas valor en lo que le pueda perjudicar que en lo que pueda aportar. Así se expresa en la Sentencia los criterios y circunstancias en los que se basa para realizar sus conclusiones. Se considera que los criterios usados y argumentados se ajustan a la sana crítica y lógicas conclusiones del contenido del material probatorio y no son ilógicos ni irracionales sino que responden a criterios racionales, ponderados y lógicos no revisables. La prueba practicada ha consistido en prueba documental, testifical, testifical escrita y pericial. En el acto de juicio de la primera intancia se practicó prueba testifical consistente en primer lugar en los dos peritos que intervinieron en la valoración de los dos siniestros/incendios en el momento de producirse, primero declaró como testigo el perito que designó Kolinon para el siniestro, y en segundo lugar declaró como testigo el perito designado por la Cia. Aseguradora para el siniestro, coincidiendo ambos que pese a ciertas discrepancias que se solucionaron los dos peritos llegaron a un acuerdo en las cuantias pues sino no se hubiese carrado el siniestro y que el valor que se fijó para el segundo siniestro que fue el mas grave y el que impidió la continuación de la actividad, se realizó y fijó por ambos peritos de conformidad y conforme los criterios de no reanudación ni traslado de la actividad, pues de otra forma, si se hubiese pretendido la reanudación las cuantías hubiesen sido diferentes y algunos conceptos también, y si se hubiese pretendido el traslado también hubiesen sido diferentes los importes y algunos de los conceptos como gastos de traslado, indemnización por perdida de clientela, etc. Indicando ambos peritos que tras el segundo siniestro era muy difícil la reconstrucción e imposible la reanudación en el mismo municipio por problemas con el Ayuntamiento y vecinos y se opto por la cuantía que correspondía a la no reanudación. Tras los mismos en el acto del juicio declararon de forma...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba