SAP Las Palmas 110/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2015:912
Número de Recurso537/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución110/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

Dña. Margarita Hidalgo Bilbao.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de abril de 2.015.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1.050/2.010), iniciados por la demanda presentada por D. Alvaro, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Ramírez Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Díaz Hernández, frente a D. Darío, representado por el Procurador Sr. Neyra Cruz y asistido por el Letrado Sr. Montesdeoca Navarro, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia, de fecha 14 de abril de 2.011, en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:

"I. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Alvaro condeno a don Darío abonar a la actor la suma de ocho mil ochocientos doce euros con cuarenta y cinco céntimos (8.812,45 euros), más los intereses legales.

  1. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

D. Alvaro interpuso recurso de apelación frente a referida Sentencia, al que se opuso la parte contraria. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó Rollo de apelación.

TERCERO

Mediante Auto dictado el día 11 de mayo de 2.012 se admitió una prueba propuesta por la parte apelante. Tras su práctica, se unieron a las actuaciones los escritos presentados por las partes sobre ella, y se señaló día para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Alvaro presentó demanda de juicio ordinario frente a D. Darío mediante la que le reclamó la suma de 45.118,50 euros. Según el actor, mandatario del demandado, anticipó esa cantidad a la entidad "Construcciones Miguez Lanzarote S.L." para la realización de todas las reparaciones e instalaciones necesarias en un edificio, perteneciente a D. Darío, ubicado en la CALLE000, número NUM000, de Arrecife (Lanzarote), y el demandado no le ha reembolsado ese dinero. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el día 14 de abril de 2.011 estimó parcialmente la demanda y condenó a D. Darío a pagar a D. Alvaro la cantidad, que aquél reconoció en este juicio deberle, de 8.812,45 euros.

D. Alvaro interpuso recurso de apelación en el que pidió la total estimación de su demanda. Sostuvo que no debió tenerse por contestada la demanda, en referencia a lo decidido en el Decreto del Juzgado de 4 de noviembre de 2.010, expuso lo que reclama en su demanda y el fundamento de su reclamación y lo que contestó frente a ella el demandado, y entendió vulneradas en la Sentencia las reglas sobre la carga de la prueba. En relación con ésta, reiteró que anticipó la suma de 45.118,50 euros, que reclama conforme al art. 1.728 del Código Civil, y sostuvo que el juzgador de primera instancia "viene a invertir la carga de la prueba", pues, frente a la factura que aporta con la demanda, se dio validez en la Sentencia a las simples manifestaciones de don Alvaro . El apelante destacó que la factura presentada con la demanda contiene una claro "recibí", con firma, y el sello de la empresa mientras que el documento número 10 presentado con la contestación a la demanda, que indica que la entidad "Construcciones Miguez Lanzarote S.L." sólo percibió

8.812,45 euros, fue firmado en el mes de julio de 2.010 cuando el testigo Sr. Nemesio ya no pertenecía a esa entidad. El recurrente se refirió también a la declaración de ese testigo, a su relación con la indicada empresa, y a las contradicciones en las que, a su juicio, incurrió en la vista. Entiende el apelante que el juzgador de primera instancia no se puede apoyar para desvirtuar la prueba básica presentada con la demanda - que entiende que es la factura por la suma de 45.118,50 euros - en las manifestaciones del testigo Don. Nemesio y en el documento firmado y que fue confeccionado por el demandado, y respecto al que el testigo no sólo negó su contenido sino la propia firma. Entiende el apelante que toda la documentación presentada por el demandado que está fechada en el año 2.010 se aporta con el ánimo de dar cobertura a su argumento de rebajar el precio que el pagó por los trabajos encargados por D. Darío .

SEGUNDO

El Decreto del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictado el día 4 de noviembre de 2.010 decidió: "(.) Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Alvaro, contra la diligencia de ordenación de fecha de 13 de septiembre de 2010". En esa diligencia de ordenación se dice que el escrito de contestación a la demanda fue presentado dentro del plazo legal. Razonó el indicado Decreto lo siguiente: "sin perjuicio de las actuaciones llevadas a cabo por el juzgado de Arrecife, por este Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Las Palmas de G.C. se dictó, decreto (de fecha 23 de junio de 2010, folio 122) admitiendo a trámite la demanda de juicio ordinario recibida y emplazando al demandado por término de veinte días para contestarla; dicha resolución fue oportunamente notificada a la parte actora (en fecha 25 de junio de 2010, folio 126) sin que en plazo legalmente establecido por dicha parte se hubiera interpuesto recurso alguno y deviniendo dicha resolución firme a todos los efectos. En tal sentido establece el artículo 136 LEC : Preclusión. "Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda". Y el artículo 452 de Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado primero recoge respecto al Plazo, forma e inadmisión del recurso de reposición "1. El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente".Por ello, cualquier infracción que la parte considerare en que hubiera incurrido el decreto dictado por este Juzgado, debería haberlo alegado y hecho valer por medio del recurso legalmente establecido para ello, esto es, recurso de reposición. Haber dejado transcurrir el plazo previsto para la interposición de recurso para la alegación de la infracción que considerare es un acto de consentimiento de aquélla, deviniendo en resolución firme."

La Sala considera que, al contrario de lo que sostiene el apelante, la demanda se tuvo correctamente por contestada por el apelado teniendo en cuenta la firmeza, por el transcurso del plazo legalmente fijado sin que el actor hubiera presentado recurso alguno, del Decreto de fecha 23 de junio de 2.010. Como señala el art. 207.3 de la LEC, las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. Emplazado D. Darío para que contestara la demanda, éste presentó, en fecha 28-7-2.010, es decir, dentro del plazo concedido para ello mediante resolución procesal firme, su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

1. No cabe confundir la carga de la prueba con la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba. El ...

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