SAP Cádiz 104/2015, 13 de Abril de 2015

PonenteMANUEL CARLOS GROSSO DE LA HERRAN
ECLIES:APCA:2015:641
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución104/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 104/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ.

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

REFERENCIA:

P. ABREVIADO Nº 10/2014

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1023/1998

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

En la ciudad de Cádiz a trece de abril de dos mil quince.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito contra la seguridad del tráfico, desobediencia y omisión del deber de perseguir delitos contra los acusados :

- Torcuato, con D. N.I. NUM000, nacido en SANLUCAR DE BARRAMEDA el día NUM001 /1954, hijo de Aureliano y de Ana, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora MARIA VICENTA GUERRERO MORENO y defendido por el Letrado MIGUEL BERDUN PEREZ.

- Epifanio, con D. N.I. NUM002, nacido en SAN FERNANDO el día NUM003 /1954, hijo de José y de Inés, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora MARIA JOSE ABOLLADO ALONSO y defendido por el Letrado MANUEL MONTAÑO MONJE.

Interviene como Acusación Particular Dña. Rosaura con D. N.I. NUM004, representada por la Procuradora INMACULADA GONZALEZ DOMINGUEZ y asistida por el Letrado JUAN JOSE RIVAS GARCIA.

Como Responsable Civil Directo la aseguradora HELVETIA SEGUROS representado por la Procuradora ISABEL GOMEZ CORONIL y asistido por el Letrado HILARIO ABAD VIDAL.

Como Responsable Civil Subsidiario, el Excmo AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR DE BARRAMEDA representado por el Letrado ANTONIO JESUS MOREIRA PEREZ.

Y como Acusación Pública el MINISTERIO FISCAL, representado por Dña. LORENA MONTERO PUJANTE y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de atestado policial, por delito contra la seguridad del tráfico, desobediencia y omisión del deber de perseguir delitos; y recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló día para la celebración del juicio, acto que han tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, los acusados y sus defendidos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales, modificando el mismo calificando los hechos del delito B) como constitutivos de un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del art. 380 del Código Penal, considerando en consecuencia los hechos constitutivos de:

- A) un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal, en concurso con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 1 º y 2º del Código Penal .

- B) un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del art. 380 del Código Penal, y

- C) un delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal, considerando responsables como autores materiales, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, a los acusados Epifanio de los delitos A) y B) y a Torcuato del delito C), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer a los acusados las siguientes penas:

*Al acusado Epifanio :

- por el delito A) la pena de arresto de 15 fines de semana ( a sustituir, en su caso conforme a las normas del Código Penal vigente), inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años .

En concepto de responsabilidad civil, el acusado, con la responsabilidad civil directa de la compañía Helvetia Previsión y la subsidiaria del Excmo Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, deberá indemnizar a Dña. Rosaura, por las lesiones sufridas en la cantidad de 77.099,38#, más los correspondientes intereses legales.

-Por el delito B) solicitando se le impusiera la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

*Al acusado Torcuato :

- por el delito C) la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 año y 6 meses y costas procesales.

TERCERO

La Acusación Particular en igual trámite elevó a definitivas las conclusiones provisionales, modificando la conclusión QUINTA en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, solicitando se impusiera a los acusadoslas mismas penas solicitadas por el mismo.

CUARTO

Las defensas de Epifanio e Torcuato elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

QUINTO

La compañía HELVETIA SEGUROS como responsable civil directo elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales y alternativamente solicitó, en el caso de apreciarse delito de negativa de someterse a la prueba de alcoholemia, se apreciara la concurrencia de compensación de culpa al 50% por ir la Sra. Rosaura sin cinturón de seguridad.

SEXTO

El Excmo Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda elevó a definitivas sus conclusiones provisionales .

HECHOS PROBADOS

Sobre las 23:30 horas aproximadamente del día 4 de septiembre de 1998, el acusado Epifanio, quien en ese momento ostentaba el cargo de Oficial Jefe de la Policia Local de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), circulaba, sin estar de servicio, con el vehículo oficial de la marca y modelo Nissan Patrol, matrícula PE-....-EJ, propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar y asegurado por la Compañía Previsión Española S.A. de Seguros (actualmente Helvetia Previsión), por la Avda. de la Constitución de la mencionada localidad.

Al llegar al semáforo que se encuentra en la confluencia con C/ Camino de Sevilla, el acusado no se percató de que varios vehículos se encontraban detenidos al estar aquél en su fase roja, colisionando por detrás contra el turismo marca Opel Astra, con matrícula SI-....-IN, conducido por D. Rodolfo y ocupado, en el asiendo delantero, por su esposa Dña. Rosaura, y en el trasero, por sus hijos menores de edad Juan Luis y Gabriela .

A resultas de dicha colisión, Dña. Rosaura sufrió un esguince cervical leve y un esguince lumbar, precisando tratamiento médico consistente en analgésicos y rehabilitación hasta febrero del año 1999. Tales lesiones tardaron en curar 172 días con impedimento para la realización de sus ocupaciones habituales; como secuelas le han quedado las siguientes: síndrome postraumático cervical ( 8 puntos) y recaída en depresión ansiosa que al momento del accidente estaba estabilizada ( 4 puntos). Los daños daños ocasionados al vehículo que afectaron a su parte trasera fundamentalmente capot trasero y paragolpes, no han sido valorados pericialmente.

Tras la colisión, el acusado Epifanio y el matrimonio formado por Rodolfo y Rosaura se trasladaron a las dependencias de la Jefatura de la Policia Local; el acusado intentó solucionar lo ocurrido mediante la firma de un parte de siniestro amistoso, lo cual no fue posible ya que la Sra. Rosaura tuvo que ser trasladada desde allí al Hospital Virgen del Camino debido a las lesiones que presentaba; le acompañaron su esposo y los agentes de Policía Local núm. NUM005 y NUM006 . Al Salir del Hospital, una vez que fue atendida, Rosaura pidió a los citados agentes que le practicaran la prueba de alcoholemia al acusado Epifanio, ya que había apreciado en el mismo síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas como fuerte olor a alcohol en el aliento, presencia y postura aplomada, etcétera. Por tal motivo, una vez en la Jefatura de nuevo, el Cabo de la Policía núm. NUM006, tras comprobar que Epifanio había abandonado las dependencias policiales, efectuó una llamada al mismo sobre las 01.55 horas del 5 de septiembre, informándole expresamente de la petición de la Sra. Rosaura en el sentido de que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, contestándole el acusado " que mañana iría a prestar declaración". Sobre las 02:15 horas, el mismo Cabo se puso en contacto telefóico con el Suboficial de la Policía Local Torcuato, también acusado en la presente causa, comunicándole lo sucedido; a los pocos minutos, Torcuato se personó en la Jefatura.

Una vez en las dependencias policiales, Torcuato se entrevistó con D. Rodolfo y Dña. Rosaura, quienes seguían insistiendo en que se le practicara al Jefe de la Policía Local la prueba de alcoholemia. El acusado Torcuato se puso en contacto con Epifanio y salió a recogerlo en coche para traerle posteriormente a la Jefatura. Sin embargo, Torcuato, lejos de cumplir con su cometido a fin de comprobar si realmente su compañero y superior Epifanio presentaba aquellos síntomas de embriaguez, practicándole la oportuna prueba de alcoholemia, como habría sido lo procedente, no acordó nada en tal sentido. Por el contrario, irrumpió en la sala de la Inspección de Guardia donde los agentes núm. NUM007 y NUM008 (Instructor y Secretario respectivamente del atestado) se encontraban tomándole declaración a D. Rodolfo acerca del accidente de tráfico ocurrido. En dicho momento, D. Rodolfo estaba a punto de terminar su declaración y en la misma se recogía lo siguiente: " Que quiero hacer consntar que la persona que conducía el patrullero de la Policía Local, que no llevaba puesto el uniforme reglamentario sino que vestía de "paisano", pero que yo reconocíacomo Jefe de la Policía Local, se le denotaba síntomas externos de haber ingerido...

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