SAP Vizcaya 421/2015, 3 de Julio de 2015
Ponente | FERNANDO VALDES-SOLIS CECCHINI |
ECLI | ES:APBI:2015:1314 |
Número de Recurso | 109/2015 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 421/2015 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-14/000616
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2014/0000616
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 109/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 109/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Erasmo
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARIA IDOCIN ROS
Abogado/a / Abokatua: SAIOA PEREZ TURRILLAS
Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI
Abogado/a/ Abokatua: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
S E N T E N C I A Nº 421/2015
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
D.ª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de julio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 109/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango, a instancia de D. Erasmo apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. ANA MARIA IDOCIN ROS y defendido por la Letrada Sra. SAIOA PEREZ TURRILLAS, contra BANCO SANTANDER apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y defendido por el Letrado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de noviembre de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
La sentencia de instancia de fecha 27 de noviembre de 2014 es del tenor literal siguiente:
"
FALLO
QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA MARÍA IDOCIN ROS, en nombre y representación de D. Erasmo, frente a la mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGI; y en consecuencia
-
DEBO DECLARAR y DECLARO laEXISTENCIADE LEGITIMACIÓN PASIVA, EN LA CONEXIÓN O VÍNCULO ENTRE EL OBJETO DEL PROCESO Y/O LA PRETENSIÓN EJERCITADA FRENTE A LA MERCANTIL DEMANDADA.
-
HE DE DECLARAR y DECLARO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ENTABLADA POR EL ACTOR
D. Erasmo .
-
DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la mercantil BANCO SANTANDER S.A., de la integridad de los pedimentos deducidos frente a la misma.
-
DEBO DECLARAR QUE CADA PARTE ABONARÁ LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD.."
Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 109/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.
Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que se dirá.
Como bien señala la Sentencia recurrida y es indiscutido en autos, la demanda tiene por objeto la declaración de anulabilidad por error en el consentimiento del contrato de compraventa de Bonos de Empresa Fagor Electrodomésticos SCL con referencia FAGOR07065, en que intervinieron el demandante, Don Erasmo como comprador, Fagor Electrodomésticos SCL ( en adelante Fagor ) como emisor de la deuda privada y el Banco de Santander, demandado, como intermediario de la operación.
La Sentencia recurrida diferencia clara y acertadamente entre el contrato de compraventa de la deuda privada emitida por Fagor y la intermediación de la entidad financiera, de una parte y, de otra, el contrato de administración y custodia entre el demandante y el demandado en virtud del cual éste gestiona y administra en concepto de depósitos distintos activos financieros propiedad de aquél mediante el cobro de la comisión pactada.
El debate se centra en determinar primero si la acción de anulabilidad ha caducado al transcurrir el plazo de cuatro años previsto por el art. 1.301 del Código civil teniendo para ello presente que la operación de compraventa se consumó el día 14 de julio de 2006 y la demanda se presenta con fecha 27 de febrero de 2014 ( caducidad opuesta expresamente por el demandado ) y, en segundo lugar, entrar en el fondo de la cuestión debatida para determinar si el Banco cumplió con su obligación de información y transparencia al informar el cliente del contenido obligacional y de los riesgos que asumía adquiriendo los Bonos de la entidad Fagor.
Señalar que el pleito se enmarca dentro del concurso de acreedores en que ha incurrido el emisor de la deuda y la imposibilidad de enajenar en el mercado secundario los bonos al no existir contrapartida para los mismos.
La Sentencia de primera instancia estima que estamos en presencia de una acción caducada al haber transcurrido con creces los plazos señalados por el art. 1.301 del Código civil y siguiendo para ello las pautas que tradicionalmente se han admitido en nuestro derecho positivo y práctica judicial.
En esta materia el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia de fecha 12 de enero de 2015 en que se aparta de la doctrina tradicional y afirma, refiriéndose a contratos financieros como el que nos ocupa ( en el caso de la sentencia se trataba de un "unit linked" ), lo siguiente: "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las...
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