SAP Vizcaya 193/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2015:1172
Número de Recurso391/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución193/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-13/000811

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2013/0000811

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 391/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 132/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Agapito

Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE PUENTE ORDOÑEZ

Recurrido/a / Errekurritua: DIRECCION000 C.P.

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a/ Abokatua: SILVIA MEDINA CASTRO

S E N T E N C I A Nº 193/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de junio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 132/2014, procedentes de la UPAD DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GERNIKA y seguidos entre partes como apelante D. Agapito, representado por la Procuradora Sra. Rodriguez Zuñiga y dirigido por el Letrado Sr. Puente Ordoñez y como apelado C.P. DIRECCION000 representado por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigido por la Letrada Sra. Medina Castro.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 2 de septiembre de 2014 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por Don Agapito, representado por la Procuradora Doña Amalia Rodríguez Zúñiga, contra la Comunidad de Propietarios del Agapito, representada por el Procurador Don Carlos Muniategui Landa, absolviendo a la referida demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en el presente procedimiento y no habiendo lugar a la declaración de nulidad del contrato de 22 octubre de 2009 celebrado entre las partes; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Agapito se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposción. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 391/2014 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 4 de febrero de 2015 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 2015.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de D. Agapito la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición y en motivación del Recurso señalaba: En primer lugar comenzaba haciendo alegaciones sobre lo que determinaba "FRONTISPICIO DE LA RECLAMACIÓN" bajo cuyo epigrafe expresaba lo que era el verdadero conflicto a resolver en este litigio y que enunciado a modo de "aperitivo" a la Sala, tras señalar que se recurrían la totalidad de los pronunciamientos de la Sentencia. Ilustraba a la Sala sobre lo que era la verdadera piedra filosofal del procedimiento a saber que D. Agapito se compromete a abonar a la Comunidad demandada la cantidad de 8.000 Euros por unas obras de reparación de un vial, obras que consisten en la colocación de un muro de micropilotes que ocupa parte del terreno comunitario y parte de la parcela del actor. En este punto determinaba que la sentencia ha acertado plenamente en la diana del verdadero asunto a resolver pero, no ha sido capaz de desarrollar el mismo en su sentencia que ha concluido, evidentemente, y a su entender, en un fallo radicalmente opuesto a la exposición de este litigio. Así, alegaba es impensable que alguien encontrándose en su finca tenga que soportar unas obras de ejecución para soportar un vial comunitario además tuviera que satisfacer las mismas y aceptar que el importe satisfecho por la misma que justifique como obras en beneficio de la propia finca. Como aspectos del recurso señalaba lo que señalaba como errores de bulto que, a su entender, contenía la sentencia. A lo largo de su alegación segunda incidía, igualmente, en la errónea valoración de la prueba . Aquí relataba (y creemos no descontextualizar la cuestión) existe un error en la sentencia de la instancia, en la medida en que en el Contrato no se hace referencia alguna a "micropilotes". La cuestión, y descendiendo al detalle, se produce cuando D. Edemiro hijo del actor expone que al tiempo de la celebración del Contrato cuya declaración de nulidad se pretende "La Comunidad les explica una cosa distinta de lo que realmente se ejecuta, ya que si les hubieran dicho que van a entrar en su parcela para hacer un muro, generando una servidumbre de paso hubieran dicho que no ..". Y centrando la cuestión, significa la parte apelante que la discusión del presente litigio, precisamente, se centra en lo que se invoca de inicio, la certeza de que se estaba firmando algo en la creencia de que aquello no era la obra que finalmente se ejecutó ni siquiera lo que iban a ejecutar. Precisaba, este aspecto por cuanto en su caso, resultaría que la Comunidad de Propietarios hubiera ocultado tal elemento esencial a los actores impidiendoles acceder al conocimiento de que con la estampación de firma en el fondo estaban certificando la instalación en su parcela de un elemento, muro de Micropilotes que les iba a suponer una merma en su derecho de propiedad generando con ello además una servidumbre. Motivo este que entendía claro de vicio del consentimiento. Partía de que el deslizamiento no es un hecho controvertido, de hecho la prueba documental lo avala. Ahora bien, con independencia de que el deslizamiento de tierras es conocido y aceptado, precisaba que los corrimientos de tierra a que hace referencia el Sr. Patricio se refieren a otros producidos en otra parcela contigua a la vivienda Sr. Patricio la cual se encuentra alejada de la parcela del actor. En última instancia lo que repara la Comunidad es la inestabilidad del vial, y no repara la parcela del Sr. Agapito . Al objeto de justificar tal consideración analiza la prueba practicada. Desde el análisis de prueba resulta conforme analiza que la Comunidad de Propietarios entra en la parcela de mis clientes únicamente para construir el muro de micropilotes con la única finalidad de reparar el vial (elemento comunitario). Este es el punto básico de la argumentación en que se sustenta la falta de causa, así concluía y contundentemente, se desprende de la prueba que analizaba. Insistía en que el problema siempre se residenció en un elemento común el vial. Como tercer motivo del recurso denunciaba el error sobre la falta de legitimación concurrente en la Gestora Demandada (ECU). Expresaba en este punto la mala fe de contrario cuando conoce que los Tribunales de Justicia dieron plenamente la razón a la Comunidad de Propietarios al desestimar el recurso de lesividad presentado por el Ayuntamiento de Munguía contra la disolución de la ECU, dando así plenamente la razón a la Comunidad de Propietarios. Como motivo cuarto, denunciaba error grave en la sentencia sobre la falta de causa . Desde el análisis de la prueba que verificaba, y la propia consignación declarada en la sentencia recurrida permitía concluir que si la naturaleza del contrato no suscita duda alguna que tenía por objeto la reparación del vial e insiste la sentencia así lo determina de forma clara, no se comprende que no declare la nulidad de pleno derecho del contrato por falta de causa. Así, insistía, y reiteraba, como el citado contrato hace mención de que es para la realización de una pista auxiliar desde la que se construye el muro de micropilotes para reparar el vial. El movimiento de tierras se hace para habilitar una pista auxiliar desde la que se construye el muro de micropilotes. A lo largo de este motivo venía básicamente en señalar que el terreno afectado es el vial la naturaleza del contrato es la reparación del vial y es un elemento común de la Comunidad de Propietarios. Señalaba, igualmente, que la sentencia recoge que el corrimiento afecta parte a terreno de la Comunidad y parte a terreno del actor y su reparación requiere la intervención de la Comunidad. Sobre esta cuestión, y expuesto de forma sucinta, expresaba que en la parcela del Sr. Agapito efectivamente hubo unos deslizamientos en zona baja de su parcela (que en el presente procedimiento califica de deslizamientos superficiales) y ello por cuanto relataba, en aquellos momentos la vivienda del Sr. D. Agapito estaba en construcción y se acredita que sobre los mismos actua la constructora EDERSA, reconoce que los hace ella y que le son abonados por los propietarios. Expresaba la documentación que justificaba dicha consideración. Reiteraba una vez mas, que nada hizo la Comunidad en su propiedad mas allá de la construcción del muro de...

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