SAP Madrid 231/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2015:9755
Número de Recurso563/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución231/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 563/2014

ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 90 DE MADRID

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1250/2013

APELANTE/DEMANDANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR: D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

APELADA/DEMANDADA: TOP CLASS AUTOS SL

PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA

APELADO/DEMANDADO: D. Luis Antonio

PROCURADORA: Dª. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 231

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Dª. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a tres de junio de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1250/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, a instancia de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA como parte apelantedemandante, representada por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ, contra TOP CLASS AUTOS SL y D. Luis Antonio como partes apeladas- demandadas, representadas por los Procuradores D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA y Dª. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA respectivamente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/04/2014, sobre reclamación de cantidad derivada de acción de repetición por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/04/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Díez, contra D. Luis Antonio, representado por la procuradora Sra. Hernández Villa, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA euros y SEIS céntimos (10.930,06), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y costas, DESESTIMANDO la demanda interpuesta contra la mercantil TOP CLASS AUTOS S.L., representada por el Procurador Sr. Velo Santamaría, por prescripción de la acción y ABSOLVIENDO a esta demandada de las peticiones articuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a las partes contrarias, oponiéndose al mismo únicamente la parte demandada TOP CLASS AUTOS S.L., y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el DIA 15 DE ABRIL DE 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

La aseguradora Mutua Madrileña Automovilística Sociedad de Seguros a Prima Fija ejercitó en Primera Instancia acción de repetición contra su asegurado D. Luis Antonio, y TOP CLASS AUTOS SL propietario del vehículo VW Passat matrícula ....-YTY, respecto de las indemnizaciones abonadas con ocasión de un siniestro de tráfico, en el que su asegurado intervino bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tras dictarse sentencia en el juzgado de lo penal con la conformidad del acusado. En dicha sentencia se procedía a la condena al Sr. Luis Antonio como autor de un delito contra la seguridad vial y de otro contra la seguridad vial, e igualmente se establecía la obligación de indemnizar a D. Gumersindo en la cuantía de 1.686,40#, declarando la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña y la subsidiaria de TOP CLASS AUTOS SL.

Oponiendo TOP CLASS AUTOS SL, su falta de legitimación y la prescripción de la acción.

Allanándose D. Luis Antonio, a las pretensiones de la demandante.

Habiéndose dictado sentencia que estima la demanda respecto de D. Luis Antonio, acogiendo la excepción de prescripción respecto de TOP CLASS AUTOS SL.

TERCERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de Mutua Madrileña Automovilística Sociedad de Seguros a Prima Fija, denunciando vulneración de lo dispuesto en el art. 10 de la LRCSCVM, pues la sentencia ignora que nos encontramos ante un claro supuesto de solidaridad propia. Además considerar el recurrente que se vulnera igualmente el art. 1.974 del CC pues el Sr. Luis Antonio se encuentra vinculado con TOP CLASS al ser trabajador por cuenta de dicha mercantil, por tanto no existe tal solidaridad impropia, dependencia que no puede ser negada, otra cosa es el grado de conexidad.

Previamente debemos señalar que pese a los alegatos de la apelada sobre la distinta consideración de sus reclamaciones, a efectos de la aplicación de la excepción de prescripción, pues una deriva de la sentencia penal que condena al pago de la indemnización al perjudicado en la suma de 1.686,40#, y la que derivaría del pago de la factura de reparación del vehículo a su asegurado por cubrir daños propios, en 9.243,66#, entendemos que no cabe apreciar tal distinción, pues ambas requieren como premisa para su reclamación y repetición, la condena del conductor por alcoholemia, y hasta que no se resuelve y notifica la sentencia no se inicia el dies a quo del computo, que finalmente acaba siendo el mismo, el 25/11/11 .

El derecho de repetición ejercitado se sustenta en el artículo 10 del R.D.L. 8/2004, de 29 de octubre, ya citado, se trata de una ley especial que regula este seguro de responsabilidad civil por lo que, a efectos de la prescripción de la acción de repetición cuyas normas por evidentes razones de seguridad jurídica son imperativas, debe aplicarse necesariamente el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo.

Así se ponía de manifiesto por esta sección, la cual ya se ha pronunciado en un caso similar en sentencia de fecha 13/10/14, que considera "...Para determinar si la reclamación efectuada frente al hoy recurrente se encuentra prescrita debe precisarse que no debe olvidarse que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986, 6 de noviembre de 1987 y, entre las más recientes, la de 20 de mayo de 2009 ). El fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una interpretación del artículo 1973 del Código civil, de acuerdo con la realidad social ( artículo 3.1 del Código civil ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo

24.1 CE ), pues el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de la prescripción, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. No se exige una forma especial para la reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, considerándose por la jurisprudencia plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama, sosteniéndose que aun cuando, en principio, la declaración de voluntad en qué consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1.973 del Código civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, sus efectos se producen desde "la fecha de la emisión" y no de la recepción, y ni siquiera es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR