SAP Madrid 293/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2015:9498
Número de Recurso285/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución293/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0040080

Recurso de Apelación 285/2014 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1163/2010

APELANTE: GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSE SA

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA

APELADO: PROYECTOS ANAIRDA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL NESOFSKY CERVERA

SENTENCIA NÚMERO: 293

RECURSO DE APELACIÓN Nº 285/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

DÑA. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a treinta de junio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario Nº 1163/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 285/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada PROYECTOS ANAIRDA, S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana Isabel Nesofsky Cervera; y, de otra, como demandada y hoy apelante GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSÉ, S.A., representada por la Procuradora Sra. Raquel Sánchez-Martín García; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha cuatro de marzo de dos mil trece se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por PROYECTOS ANAIRDA, S.L. contra GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSE, S.A. y desestimando la reconvención formulada

Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 14 de septiembre de 2007.

Debo condenar y condeno a Grupo Empresarial San José, S.A. a la devolución del precio abonado por Proyectos Anairda, S.L. en relación al contrato de 14 de septiembre de 2007.

Debo absolver y absuelvo a dicha demandada del resto de pedimentos formulados en la demanda.

Debo absolver y absuelvo a la reconvenida Proyectos Anairda, S.L. de los pedimentos de la reconvención.

No se hace especial condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinticinco de junio del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.

PRIMERO

La representación procesal de Proyectos Anairda, S.L., con fecha 29 de abril de 2010 presentó demanda de juicio ordinario solicitando la resolución de los contratos de compraventa suscritos entre Proyectos Anairda, S.L., en concepto de compradora y la mercantil Parquesol Inmobiliario y Proyectos, S.L., en calidad de vendedora ( entidad ésta última que después fue absorbida por el Grupo Empresarial San José, S.A.), celebrados los días 14 de septiembre de 2007 y 13 de diciembre de 2007, ejercitando también la acción de reclamación de la cantidad ya pagada a la demandada, solicitando la devolución de la misma más los intereses correspondientes.

Alega la parte demandante que en el primer contrato de 14 de septiembre de 2007 compraba una oficina, una plaza de garaje y un almacén y en el segundo contrato de 13 de diciembre de 2007 compraba un almacén. Manifiesta la actora que la parte demandada, incumplió las obligaciones contraídas en los contratos porque la demandada no realizó la gestión encomendada y comprometida con relación a la financiación y posibilidad de subrogación de la demandante en un préstamo hipotecario; porque ha incumplido el plazo fijado para la entrega de las fincas sin causa que lo justifique y porque ha incumplido su compromiso de vender las fincas libres de cargas.

Por todo ello, la actora solicitó la resolución de los contratos en ejercicio de la facultad resolutoria expresa prevista en el contrato ( Cláusula Novena) a instancia de la compradora por incumplimiento de la vendedora en fecha 11 de enero de 2010.

La entidad demandada Grupo Empresarial San José, S.A. contestó a la demanda (folio 151) y formuló reconvención, alegando que la parte incumplidora fue la actora porque no compareció a firmar las escrituras ante Notario cuando fue requerida para ello y que, como consecuencia de ello, no ha pagado parte del precio que quedaba por abonar; que de los dos contratos de compraventa objeto de la litis, únicamente el primero de ellos, que se firmó el día de 14 de septiembre de 2007, contiene una referencia a la obtención de financiación por el vendedor, para realizar las obras de construcción de los inmuebles.

Si bien la parte demandada Grupo Empresarial San José, S.A., reconoce en su contestación que no pudo obtener financiación de las entidades bancaria por las condiciones económicas impuestas por éstas, no obstante manifiesta que, pese a ello, ha construido la promoción inmobiliaria con fondos propios, sin que en ningún caso se estableciera en el contrato que aquella financiación era una obligación esencial del contrato sino simplemente una mera posibilidad.

Por ello, el suplico de su reconvención solicita: 1) que se condene a Proyectos Anairda, S.L., al cumplimiento de los contratos de compraventa de fechas 14 de septiembre y 13 de diciembre de 2007 por incumplimiento de sus obligaciones contractuales; 2) se declare el derecho de Grupo Empresarial San José, S.A. a hacer suyo el 100% de las cantidades recibidas de Proyectos Anairda, S.L. por causa de incumplimiento de ésta última; 3) se condene a Proyectos Anairda, S.L., al pago del 7% de las cantidades pendientes de abono en concepto de interés de demora; y 4) subsidiariamente, para el supuesto de que el cumplimiento de los contratos de 14 de septiembre y 13 de diciembre de 2007 no resultare posible, declare resueltos los mencionados contratos suscritos entre las partes, con condena en costas.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia el día 4 de marzo de 2013 en la que, tras interpretar los contratos de referencia, consideró que respecto del primero de los contrato de 14 de septiembre de 2007 a la parte compradora no se le dio la oportunidad de optar en relación con la financiación, es decir que existió la ausencia de posibilidad de subrogarse en el crédito, lo cual motivó la imposibilidad de cumplimiento del contrato que ha de configurarse como causa resolutoria del mismo, si bien entendió que no era imputable a ninguna de las partes por lo que la resolución supondría únicamente la restitución del precio abonado pero no de los interese previstos en la Cláusula Novena estipulada para el caso de incumplimiento de la parte vendedora.

También argumentó que la resolución contractual no se podía extender al segundo de los contratos de compraventa de fecha 13 de diciembre de 2007 porque en éste no se prevé la posibilidad de que el comprador pueda subrogarse en ningún préstamo, sin que la vinculación entre los dos contratos se haya acreditado.

En definitiva, entendió que existía causa de resolución del contrato de fecha 14 de septiembre de 2007 pero no la existencia de un incumplimiento por parte de la demandada. Por esos razonamientos, estimó parcialmente la demanda interpuesta por Proyectos Anairda, S.L., contra el Grupo Empresarial San José, S.A., y desestimando la reconvención formulada, acordó lo siguiente:

Se declara resuelto el primero de los contratos de compraventa suscrito entre las partes con fecha 14 de septiembre de 2007

Se condena al Grupo Empresarial San José a devolver a la actora el precio abonado en relación al contrato de 14 de septiembre de 2007.

Se absuelve a la demandada del resto de los pedimentos.

No se estima la reconvención de San José y se absuelve a Proyectos Anairda, S.L., de los pedimentos de la reconvención.

No se imponen costas.

Contra la citada sentencia de fecha 4 de marzo de 2013 se alzan ambas partes litigantes.

La demandada reconviniente Grupo Empresarial San José, S.A ., presentó recurso de apelación, alegando, en síntesis, que procede revocar la sentencia de instancia en cuanto a lo que ha admitido en parte respecto de la demanda principal, por cuanto no procede resolver el primero de los contratos de compraventa de fecha 14 de septiembre de 2007 ni condenar a la apelante a tener que devolver el precio abonado por Proyectos Anairda, S.L. (104.977,35 euros).

Los motivos que alega son los siguientes: 1) Dice la apelante que la sentencia funda la resolución del primero de los contratos suscritos en una cuestión nueva no invocada en la instancia por la demandante, cual es la imposibilidad sobrevenida de incumplimiento ( por no concesión del préstamo) que no se alegó en la demanda; 2) que la falta de financiación para pagar la parte del precio pendiente de abono no constituye una causa de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del primero de los contratos y que en ningún caso tal...

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