STSJ Andalucía 1584/2015, 16 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1584/2015
Fecha16 Junio 2015

SENTENCIA Nº 1584/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA

Procedimiento ordinario nº 314/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

En la ciudad de Málaga, a 16 de junio de 2015.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 314/2012, sobre impugnación de Ordenanza municipal de circulación, interpuesto por Plataforma de Autocaravanas Autónoma, representada por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendida por D. M.A. Díaz Rueda y figurando como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de VélezMálaga, representado por D. Enrique Carrión Mapelli y defendido por D. Manuel García Córdoba, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de abril de 2012 Dª Amalia Chacón Aguilar, en representación de Plataforma de Autocaravanas Autónoma, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga en sesión celebrada el 28 de octubre de 2011, por el que, con desestimación de las alegaciones formuladas frente al acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza de Circulación y el cuadro de infracciones y sanciones, se aprueba definitivamente la indicada Ordenanza, el cual fue admitido a trámite mediante Decreto de 9 de mayo de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 7 de septiembre de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la redacción dada al artículo 21 b) 1 y 2 únicamente limita el horario de estacionamiento de unos vehículos específicos (autocaravanas y similares) por razón de su tamaño y prestaciones y, además, solo en horario nocturno -en el cual ni los comercios están abiertos al público ni existen aglomeraciones de tráfico rodado en la vía pública cuya circulación pueda obstaculizarse-, con la única pretensión de erradicar la afluencia de autocaravanas al municipio y por el hecho de que en tal clase de vehículos se puede pernoctar; el indicado precepto y el artículo

65.3 (que contempla las pertinentes sanciones por incumplimiento de la prohibición de estacionamiento de autocaravanas y vehículos similares en vías urbanas y espacios adyacentes fuera del horario permitido) contravienen la normativa estatal y de la Comunidad europea de obligado cumplimiento (en concreto la Instrucción 08/V-74 que recoge el Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre y Directiva 2001/116/CE, de 20 de diciembre de 2001) al carecer los Municipios de competencia para limitar el estacionamiento en función de la tipología del vehículo y no introducir la normativa estatal y la comunitaria distinción alguna en su regulación en la materia, según la categoría de los vehículos y especialidades de los mismos; la modificación de la Ordenanza municipal incurre en una confusión entre dos términos y conceptos distintos como son los de estacionar y acampar; los artículos cuestionados, además, adolecen de inconstitucionalidad, al pretender que el autocaravanista demuestre que no ha pernoctado en la autocaravana, lo que comporta una vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 18.1, 19, 139.1 y 139.2 de la Constitución .

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia revocando el acuerdo adoptado y declarando nulos y, por tanto, no incluidos en la Ordenanza Municipal aprobada los artículos 21 b) 1 y 65.3.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la Administración demandada, formulando el Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga, a través de su representación procesal, escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por establecer el artículo 25.2.b) de la Ley de Bases de Régimen Local como competencia del municipio la ordenación del tráfico de vehículos y personas en la vía urbana, siendo competencia municipal la regulación de los usos y el estacionamiento en vías urbanas mediante ordenanza municipal, de acuerdo con los artículos 7.b ) y 38.4 de la Ley sobre Tráfico ; por prohibir el Decreto 164/2003, de 17 de junio, de Ordenación de los Campamentos de Turismo en su artículo 3 la acampada libre de autocaravanas, permitiendo solo la acampada de dichos vehículos en zonas específicamente habilitadas por los municipios, no siendo la regulación aprobada contraria a normas estatales o comunitarias; y por no ser equiparable una limitación horaria de estacionamiento con una prohibición o limitación a la circulación por el municipio, sin prohibir el principio de igualdad al legislador cualquier desigualdad, sino solo aquellas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso, en exclusiva, documental, que fue admitida, evacuando las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 3 de junio de 2015.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que sea revocado el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga en sesión celebrada el 28 de octubre de 2011, por el que, con desestimación de las alegaciones formuladas frente al acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza de Circulación y el cuadro de infracciones y sanciones, se aprueba definitivamente la indicada Ordenanza y la consiguiente pretensión de anulación del artículo 20.21.b), apartados 1 y 2 y del artículo 65.3 de la indicada ordenanza.

El primero de los preceptos objeto de impugnación viene a introducir, en materia de estacionamiento de Autocaravanas, caravanas o similares en vías urbanas o en los espacios adyacentes a éstas del término municipal ciertas reglas específicas, consistentes: 1º. En una limitación del tiempo máximo de estacionamiento fuera de las zonas habilitadas al efecto designadas por el Ayuntamiento, debiendo ajustarse a los horarios que se concretan en el apartado 21.b).1 (de 9#00 a 21#00 horas en período estival -teniendo como tal el período comprendido desde el 21 de junio hasta el 21 de septiembre- y de 9#00 a 20#00 horas el resto del año).

Y 2º. En una expresa prohibición de acampada en vía pública de tal clase de vehículos, con excepción de las zonas autorizadas por la autoridad municipal, precisando el indicado precepto, en su apartado 21.b).2, que "Se entiende que una Autocaravana es utilizada como medio de acampada cuando el vehículo tiene contacto con el suelo con algo más que las ruedas (patas estabilizadoras o cualquier otro artilugio); cuando se ocupa más espacio que el de la Autocaravana cerrada (ventanas proyectables o batientes abiertas, sillas, mesas o similares) o cuando emitan algún tipo de fluido, contaminante o no, que no sean el propio de la combustión del motor a través del tubo de escape (aguas grises, negras, similares o de parecida naturaleza)".

El artículo 65.3 de la Ordenanza igualmente impugnado, por su parte, tipifica como infracción leve, sancionable con multa entre 50 y 100 euros, el estacionamiento de Autocaravanas, caravanas y similares en vías urbanas o espacios adyacentes a las mismas del término municipal fuera del horario antes dicho.

Segundo

Centrada, así, la pretensión anulatoria lo primero que debe notarse es que la regulación del régimen de estacionamiento de autocaravanas, caravanas y vehículos similares aquí cuestionada y que ha quedado expuesta en el fundamento de derecho que antecede en nada se opone ni contradice la Directiva comunitaria que invoca la parte actora en los fundamentos de derecho de su escrito rector.

En efecto, es de tener en cuenta que si, de conformidad con la Directiva 2007/46/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, que la recurrente reputa infringida, las autocaravanas se reputan como vehículos especiales de categoría M y se definen como " ... todo vehículo especial de categoría M fabricado de modo que incluya una zona habitable con el equipo mínimo siguiente: asientos y mesa, camas, que puedan formarse por conversión de los asientos, cocina, armarios ", con la precisión de que el " equipamiento estará sujeto a la zona habitable; aunque la mesa podrá diseñarse para poder quitarla con facilidad " en virtud de los preceptos anteriormente indicados de la Ordenanza Municipal no se conceptúan ni se confiere tratamiento normativo a las autocaravanas como vehículo de clase y categoría distinta a la referida, como tampoco se incluye, de hecho, en la Ordenanza aludida definición alguna de lo que ha de tenerse como tal, limitándose a regular el régimen de estacionamiento y acampada de...

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