STSJ Andalucía 598/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:7282
Número de Recurso984/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución598/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 598/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION 1ª

R. Apelación nº 984/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 13 de marzo de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación Nº 984/2013, interpuesto por D. Iván, representado y defendido por D. Carlos Garcés Gallardo, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla, figurando como parte apelada la Delegación del Gobierno en Melilla, representada y defendida por el Abogado del Estado y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de mayo de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 433/2012 por la que vino a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Iván contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 30 de agosto de 2012, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 15 de mayo de ese mismo año por la Delegación del Gobierno en Melilla.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Carlos Garcés Gallardo, en la representación anteriormente indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en dicho escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, señalándose para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de marzo de 2015.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 2 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla en los autos de procedimiento abreviado 433/2012, en los que se venía a impugnar la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 30 de agosto de 2012, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 15 de mayo de ese mismo año por la Delegación del Gobierno en Melilla, que se acuerda la devolución de D. Iván al país de procedencia.

En concreto la Sentencia recurrida ante esta Sala viene a estimar parcialmente el recurso en el sentido de reputar disconforme a Derecho y anular, en exclusiva, la prohibición de entrada en territorio nacional confirmando, en consecuencia, el acuerdo de devolución, con fundamento, resumidamente, en la consideración de que, no habiendo transcurrido el plazo de seis meses necesario para decretar la caducidad del procedimiento, la devolución carece de naturaleza sancionadora, deviniendo inexigible trámite de audiencia, salvo para la imposición de una prohibición de entrada, a cuyo efecto la jurisprudencia sí viene exigiendo la cumplimentación de dicho trámite, de modo que se posibilite el ejercicio del derecho de defensa.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de D. Iván aduciendo, en síntesis, que el procedimiento administrativo se limitó, única y exclusivamente, a notificar el acuerdo de devolución al apelante, ignorando las más elementales reglas de todo procedimiento administrativo sancionador al no practicarse el trámite de audiencia, con infracción de su derecho al uso de los instrumentos legales previstos en la Ley, viniendo a reforzar la consideración de que nos encontramos ante una verdadera sanción el hecho de que la medida, al igual que la expulsión, esté comprendida en el Título III de la Ley, dedicado a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador y por la de que el término jurídico prohibición surte efectos punitivos, al suponer una limitación de la libertad ambulatoria, además de venir contemplado el trámite de audiencia en la normativa reguladora del Asilo.

Baste para desechar el argumento la consideración de que no nos encontramos ante una resolución de expulsión, sino ante un acuerdo de devolución al que no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial a que viene a hacer mención el apelante en su recurso, al carecer de la naturaleza sancionadora propia de aquella, como viene a argumentar la Sentencia apelada.

Tercero

En efecto, como destaca la reciente STS 12 marzo 2013 (recurso 343/2011 ) la devolución, en cuanto figura jurídica con contornos propios difiere tanto de la expulsión de los extranjeros como del rechazo o denegación de entrada en nuestro país ( artículo 26 de la Ley 4/2000 ) y se enmarca en el más amplio concepto de "retorno" de los extranjeros en situación irregular que emplea la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre de 2008, del Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a las normas y procedimientos en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, respondiendo las medidas u órdenes de "devolución" de extranjeros previstas en las dos hipótesis del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000 a dos realidades diferenciadas, con perfiles propios cada una:

  1. Cuando se ordena la "devolución" del...

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