STSJ Andalucía 1026/2015, 20 de Abril de 2015
Ponente | JOSE BAENA DE TENA |
ECLI | ES:TSJAND:2015:7112 |
Número de Recurso | 388/2013 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 1026/2015 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 1026/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO DE APELACION Nº 388/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO
D. JOSÉ BAENA DE TENA
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a veinte de abril de dos mil quince.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 388/2013, interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Jiménez de la Plata, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Número 2 de Málaga, de fecha 16 de noviembre de 2012, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 211/11 . Es parte apelada el Ayuntamiento de Benalmádena, representado por el Procurador
D. Eusebio Villegas Peña.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo, por medio del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, contra la desestimación por parte del Ayuntamiento apelado de las peticiones de los recurrentes en orden al cese de los ruidos que padecían.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución desestimando el recurso.
Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.
No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Los apelantes se dirigieron al Ayuntamiento apelado interesando la adopción de las medidas necesarias e inmediatas para evitar las perturbaciones por los ruidos procedentes de los locales de ocio ubicados en el Puerto Deportivo de aquella localidad. Frente a la desestimación por parte del Ayuntamiento de la adopción de dichas medidas, se interpuso recurso contencioso-administrativo el cual fue desestimado por cuanto que el Juzgadono apreció inactividad o pasividad municipal frente a la contaminación acústica, lo que, a su vez, lo consideraba compatible con la constatación de la existencia de numerosos locales de ocio cuyas actividades producen importantes ruidos que superan los niveles máximos permitidos. Para lo apelantes, estas conclusiones son incongruentes pues, por una parte, califican como suficiente la actuación municipal pero, por otro lado, constata la existencia de la contaminación y es por lo que solicitan la revocación de la sentencia entendiéndola debidamente probada.
Plateados, así, los términos de la litis y en principio, la cuestión que se ha de suscitar en primer lugar es respecto a la actividad probatoria de las partes, si es suficiente o no para considerar vulnerado el derecho fundamental que se denuncia y, en este orden, en principio, en el recurso de apelación está restringida la revisión de la actividad probatoria de la primera instancia pues hay que tener presente que en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida.
Mas siendo así, en el caso de autos, al ser patente la incongruencia antes apuntada pues se constata, por una parte, la existencia de la contaminación pero, por otro lado, no se tiene por acreditada su incidencia concreta en los denunciantes, hace obligado revisar dicha actividad probatoria máxime cuando consta en las actuaciones informes médicos acreditativos de las perturbaciones que produce la contaminación acústica.
De todos modos, partiendo de que no es preciso que la contaminación acústica se produzca en términos intemporales para que pueda apreciarse su existencia pues bastaría, como realmente pasa, que su producción sea en ciertas horas y días, amén de su intensidad (que se tiene por constatada) para que esa actividad motivara la de la autoridad municipal con el fin de su represión.
De todos modos, repasadas las pruebas practicadas por la parte apelante, en especial los informes periciales aportados, y desde la afirmación de la sentencia, es posible concluir acerca de la existencia de la contaminación, cuya mejor confirmación es la actividad municipal desarrollada en varios expedientes sancionadores incoados por incumplimiento de la Ordenanza Municipal contra la Contaminación Acústica. La cuestión estriba por tanto, desde la consideración de esa actividad municipal, si la misma es la adecuada y suficiente o, si por el contrario, es necesario exigirle algo más.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de junio de 2008, viene a satisfacer una pretensión igual a la que se ejercita en este proceso en base a la disposición del art. 121 de la Ley 29/98, reguladora de esta jurisdicción, al establecer que la sentencia estimará el recurso cuando la actuación administrativa incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y, como consecuencia de la misma se vulnere un derecho suceptible de amparo.
Esa sentencia sigue diciendo, esencialmente, con las debidas adaptaciones al caso de autos que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo, sentencia de 18 de septiembre de 2002, que la contaminación acústica es causa de vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y a la inviolabilidad del domicilio y que puede dar lugar a la condena de la Administración responsable que no la evita. Y, después de repasar la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial, dice:"Este extenso resumen jurisprudencial sobre la responsabilidad de la Administración competente, en este caso la Local, por daños medioambientales ha servido para poner de manifiesto que el funcionamiento anormal de los servicios municipales relativos al control de los ruidos debe dar lugar a indemnización a los ciudadanos que no tienen la obligación de soportar en sus viviendas la contaminación acústica generada y que no es evitada por la Administración a través del ejercicio de las competencias propias.
Desde el anterior punto de partida, y al igual que se hace en la referida sentencia del Tribunal Supremo, se debe afirmar que el Ayuntamiento lesiona los derechos fundamentales invocados (los consagrados en los arts. 15, 18 y 19 de la Constitución ) pues no consta que haya aplicado la Ley autonómica 7/1994, de Protección Ambiental, ni el Decreto Autonómico 74/1996, que en su art. 69 regula y obliga la inmediata suspensión de actividades y la adopción de medidas correctoras. Obligación a la que está sujeta la Administración demandada por el art. 22 de dicho Reglamento. Obligaciones legales que el Ayuntamiento incumple tolerando las actividades denunciadas, y que incluso sanciona formalmente pero que no acredita su ejecución. Se está en presencia, pues, de una conducta de abusiva tolerancia que debe merecer el reproche jurisdiccional.
Ahora, algunas consideraciones acerca de la pretensión que ejercita la apelante:
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