STSJ Andalucía 1418/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6079
Número de Recurso774/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1418/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1418/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION 1ª

Procedimiento ordinario nº 774/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

En la ciudad de Málaga, a 29 de mayo de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 774/2011, sobre responsabilidad patrimonial, interpuesto por

D. Horacio, representado por D. Feliciano García Recio Gómez y defendido D. Francisco Damián Vázquez Jiménez, figurando como parte demandada la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos y la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, representada por

D. Rafael Rosa Cañadas y defendida por D. Juan Carlos González Canales, siendo la cuantía de 1.089.759,68 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de junio de 2011 D. Feliciano García Recio Gómez, en representación de D. Horacio, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 6 de abril de 2011, el cual fue admitido a trámite mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 9 de octubre de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos: El día 9 de marzo de 2008 D. Horacio ingresa de forma programada en el Hospital Costa del Sol de Marbella, donde venía siendo tratado de enfermedad coronaria severa de varios años de evolución al objeto de realizarle un cateterismo cardíaco, ante la aparición en los últimos días de dolor torácico y dificultad respiratoria; durante la realización de dicha prueba se produjo una gran hemorragia al proceder al cierre de la vena femoral que ocasionó al recurrente un hematoma y un coágulo sanguíneo en dicha zona, obstruyendo la circulación de la pierna, con la consiguiente pérdida del riego sanguíneo y provocando al paciente un dolor intenso a nivel inguinal que se extendía hasta el pié y le imposibilitaba caminar, sin que dicha complicación fuera reflejada en ningún informe clínico; el estado de la pierna provocó que D. Horacio tuviera que acudir a Urgencias del Hospital Costa del Sol dos días después de haber recibido el alta donde, tras la exploración y pese a los síntomas que presentaba el paciente y a detectarse en las pruebas realizadas el hematoma y una alteración en el patrón de flujo a nivel de arteria femoral derecha se diagnosticó "Neuralgia ed MID tras cateterismo", enviando al paciente a su domicilio con tratamiento antibiótico; el 19 de marzo de 2008 le fue diagnosticado al demandante esguince de tobillo derecho, siéndole colocada una escayola y sin ser explicado ningún riesgo; pasados diez días durante los cuales el dolor se hizo insoportable y no cedía con calmantes el demandante volvió al Centro para la revisión del tobillo y es cuando se percatan del grave estado en que se encuentra la pierna, remitiendo al paciente a Urgencias del Hospital Costa del Sol con el diagnóstico de "Tromboembolismo arterial de pierna derecha"; tras permanecer en observación y ser valorado por el servicio de Cirugía Cardiovascular

D. Horacio fue diagnosticado de Isquemia arterial subaguda Mid; el 6 de abril el recurrente ingresó en el Hospital Clínico Universitario de Málaga, donde permaneció hasta el 30 de abril de 2008 y fueron realizadas dos intervenciones el 7 y el 9 de abril, una Trombectomía Transfemoral con implante de by pass protésico y la amputación Infraconsilea Derecha; con posterioridad el paciente sufrió nueva amputación, aumentando la zona de amputación, continuando con dolores en la zona amputada y muñón y debiendo seguir tratamiento psiquiátrico por síndrome depresivo; la deficiente actuación durante la realización de una prueba diagnóstica y la demora en emitir un correcto diagnóstico y tratamiento urgente, unido a la indebida colocación de una escayola constituye un daño desproporcionado que el paciente no tiene el deber jurídico de soportar, no habiéndose adecuado la asistencia prestada a la lex artis y existiendo nexo causal entre la asistencia sanitaria prestada y el resultado de amputación producido.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión (principalmente artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía como consecuencia de la atención médica sufrida por D. Horacio, condenando a la Consejería de Salud y al Hospital Costa del Sol Marbella al pago de la cantidad de 1.089.759,68 euros por los conceptos expresados en la demanda, más los intereses de demora, con imposición a las demandadas de las costas procesales.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Letrado de la Junta de Andalucía escrito de contestación dentro del término de veinte días concedidos al efecto en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente: por resultar de los informes obrantes en el expediente -folios 726 al 728 y 748 al 784- que la asistencia prestada se ajustó a criterios éticos y técnicos correspondientes a una práctica sanitaria correcta, siendo la trombosis iliofemoral tras cateterismo cardíaco una complicación posible e inherente al contexto de la patología previa de alto riesgo que padecía el paciente, no habiéndose observado en la prueba de alta fiabilidad que se realizó al paciente días después de la intervención ni trombosis venosa ni trombosis arterial y siendo correctas las siguientes asistencias, sin ninguna prueba de que los síntomas debieran interpretarse de otra forma y sin haberse acreditado, en definitiva, ninguna mala praxis, por lo que no concurren los presupuestos para la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial a la Administración Sanitaria, materia en la que no es exigible garantía alguno de resultados; y por exceder el quantum de la indemnización de la cantidad reclamada en la vía administrativa, existiendo, por tanto, una plus petición inadmisible, además de no aparecer justificada la cantidad reclamada de contrario.

Por similares argumentos instó la desestimación del recurso la representación procesal de la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, en cuyo escrito de contestación se incide en la consideración de que no puede exigirse a los servicios públicos de salud más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria y en la de que al paciente se le ofreció información previa a la realización del cateterismo coronario (entre cuyas posibles complicaciones se incluía la producción de una trombosis arterial o venosa), firmando documento de consentimiento informado y sin que pueda reputarse la producción de la complicación un daño desproporcionado, habiéndose desplegado todos los medios que resultaban exigibles.

Cuarto

Acordada la apertura del proceso a prueba, se propuso por la parte actora y por la codemandada prueba documental y pericial, medios probatorios todos los cuales fueron admitidos y practicados, con el resultado que consta en autos, formulándose conclusiones escritas por las partes y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2014. Quinto .- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución " Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ", previsión constitucional que vienen a desarrollar los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( SSTS 10 mayo, 18 octubre, 27 noviembre y 4 diciembre 1993, 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 y 19 noviembre 1994, 11, 23 y 25 febrero y 1 abril 1995, 5 febrero 1996, 25 enero 1997, 21 noviembre 1998, 13 marzo y 11 y 24 mayo 1999, 24 septiembre 2001, 15 abril 2005, 7 febrero, 5 julio y 23 noviembre 2006, 26 abril, 13 julio y 23 octubre 2007, 31 enero y 22 abril y 3 y 9 diciembre 2008 y 23 febrero, 3 marzo 2009, 27 mayo y 3 junio...

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