STSJ Andalucía 1704/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2015:5657
Número de Recurso1694/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1704/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 1694/14 - I SENTENCIA Nº 1704/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 23 de junio de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1704/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA en sus autos Nº 993/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Mercedes contra Compañía de Seguridad Omega S.A. sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7/1/14 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1) Dña. Mercedes ha venido prestando sus servicios para la Compañía de Seguridad Omega S.A. desde el día 3 de octubre de 1995, en el centro de trabajo sito en la C/ Pino Estrobo nº 32, Polígono El Pino, de Sevilla,, en virtud de contrato de trabajo con la categoría profesional de jefe de administración, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 76,42 euros.

2) Desde el día 20 de noviembre de 2006 la trabajadora presta servicios a jornada parcial (30 horas semanales), de lunes a viernes de 8:30 a 14:30.

3) En fecha 15 de junio de 2012, existió una reunión en la empresa en la que se expuso al personal las dificultades económicas que atravesaba la empresa. Tras dicha reunión, entre otros, 5 trabajadores accedieron a la reducción salarial de un cinco por ciento de sus retribuciones. Otros 5 trabajadores aceptaron la reducción de jornada. D. Luis Pablo, jefe de proyectos que no aceptó reducción alguna continúa prestando servicios para la empresa 4) El día 26 de julio de 2012, la empresa demandada entrega a la actora carta donde se le comunica el despido por causas objetivas de naturaleza económica y productivas, con fecha de efectos de dicho día.

La comunicación obra al folio 6 a 11 de las actuaciones y se da por reproducida.

De forma simultanea se abonó la indemnización por importe de 27.228,41 euros.

Se entregó copia de la carta a los representantes de los trabajadores.

Se despidió a tres trabajadores mas. Uno de ellos no impugnó el despido. Con otro, el Sr. Anselmo, se llegó a un acuerdo, celebrándose conciliación ante el Juzgado. La tercera trabajadora fue nuevamente contratada con un contrato de interinidad para cubrir una baja.

5) La facturación trimestral de la empresa es la siguiente: 2011, primer trimestre: 2.742.254,66 euros. Segundo trimestre: 2.884.664,79 euros. Tercer trimestre: 3.166.290, 64 euros. Cuarto trimestre: 2.950.526,82 euros. En el año 2012: primer trimestre: 2.589.019,14 euros. Segundo trimestre: 2.524.419,27 euros. Tercer Trimestre:2.645.139,54 euros. Cuarto Trimestre: 2.535.054,37 euros. La cifra de negocios en el año 2009 ascendió a 13.091.000, 09 euros. En el año 2011, 11.764.844,23 euros y en el año 2012: 10.405.006,56 euros. Las pérdidas en el ejercicio 2011 ascienden a 1.481.279,81 euros. En junio de 2012 a 143.610,39 euros y a 31 de diciembre de 2012 a 19.727,62 euros.

6) Se ha pactado con la empresa Medios de Prevención Externos S.L., que presta servicios relacionados con la prevención de riesgos laborales, una bajada de precio de los mencionados servicios contratados.

7) Con fecha 31 de julio de 2012, se presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por celebrada sin avenencia con fecha 3 de octubre de 2012. La presente demanda se interpuso el día 1 de agosto de 2012.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Mercedes que fue impugnado por Compañía de Seguridad Omega S.A..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, dictada en procedimiento de despido, en la que se desestima la demanda del actor, y se declara procedente el despido, se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso a través de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS ; siendo impugnado el recurso por la empresa demandada.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el recurrente la revisión del hecho probado quinto, para el que propone, con apoyo en los documentos que invoca, la siguiente redacción:

"La facturación trimestral de la empresa es la siguiente: 2011, primer trimestre: 2.742.254,66 #. Segundo trimestre: 2.884.664,79 #. Tercer trimestre: 3.166.290,64 #. Cuarto trimestre: 2.959.526,82 #. En el año 2012: primer trimestre: 2.589.019,14 #. Segundo trimestre: 2.524.419,27 #.

La cifra de negocio del año 2009 ascendió a 13.091,000 # y en el año 2010 a 12.105.009,96 #; en el 2011 a 11.764.744,23 # y en el año 2012, a 10.405.005,56 #.

Los resultados económicos de la sociedad han sido: año 2009, 132.098,84 # de pérdidas; en el año 2010, 73.435,07 # de beneficios; en el año 2011, 1.481.279,81 # de beneficios; y año 2012, 19.727,62 # de pérdidas."

La redacción propuesta por el recurrente pretende la supresión de los datos sobre facturación en el tercer y cuarto trimestre de 2012, porque entiende que la carta no aporta datos al respecto, y el despido se produjo en julio de 2012. Por otra parte, se postula la inclusión de la totalidad de datos en cuanto a la cifra de negocios, añadiendo la correspondiente al año 2010; y pretende la inclusión de la cifra de 2012, suprimiendo sin embargo la de junio de ese año.

Y finalmente, postula la inclusión de los resultados económicos en esos mismos años (2009 a 2012) rectificando además el error en cuanto al resultado de 2011, que no fue de pérdidas sino de beneficios.

Efectivamente, los datos cuya inclusión postula la recurrente, se infieren de la documental invocada, y son relevantes para la resolución del pleito; apreciándose efectivamente, el error en cuanto al resultado económico de 2011, que no fue de pérdidas, sino de beneficio. Por otra parte, cierto es que el despido se produjo en el mes de julio de 2012, por lo que no procede tomar en consideración las cifras correspondientes a períodos posteriores a tal fecha. En consecuencia, procede acceder a la supresión en cuanto a los resultados de facturación trimestral de los trimestres tercero y cuarto de 2012, posteriores a la fecha de efectos del despido.

En cuanto a la cifra de negocio, procede incluir la correspondiente al año 2010, que la sentencia omite, y suprimir la correspondiente al año 2012, por no ser conocida a la fecha de despido.

Y en cuanto a los resultados económicos, procede acceder a incorporar los correspondientes a 2009, 2010 y 2011 en las cifras que indica la recurrente; manteniendo los resultados económicos correspondientes a junio de 2012, que consigna la sentencia recurrida, por importe de 143.610,39 euros de pérdidas.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS, en su segundo motivo de recurso, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 85.1 y 97.2 de la LRJS y art. 24 de la CE, por inaplicación de los mismos. Entiende básicamente el recurrente que la sentencia citada produce indefensión a la recurrente puesto que se basa a la hora de resolver en datos económicos no constatados ni reflejados en la carta de despido; al comparar trimestres de 2011 y 2012, que no eran objeto de comparación, puesto que no estaba cerrado el ejercicio 2012. Por lo que entiende que la sentencia se excedió al valorar datos distintos de los contenidos en la carta, causando ello indefensión a la parte.

Respecto la pretensión aquí deducida, cabe decir que el cauce procesal adecuado para denunciar la infracción de normas procesales, que no sustantivas, es el previsto en la letra a) del artículo 193 de la LRJS, y no en la letra c), dado que ni el art. 85.1 ni el artículo 97.2 de la LRJS son normas sustantivas, sino procesales. En cualquier caso, no cabe apreciar error en la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, por cuanto que la carta de despido que se impugnó por el actor en el presente procedimiento hacía referencia a las cifras de negocio, facturaciones y resultados económicos de los últimos años. Y si bien es cierto que tan solo incluye resultados hasta el segundo trimestre de 2012, habida cuenta la fecha de...

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