STSJ Andalucía 1522/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2015:5649
Número de Recurso1601/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1522/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 1601/14 - I SENTENCIA Nº 1522/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 3 de junio de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1522/15

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA en sus autos Nº 1282/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Ángeles contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/11/13 por el Juzgado de referencia, con ESTIMACION PARCIAL de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dª Ángeles, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de Titulado Superior, Licenciado en Ciencias Químicas, con un salario mensual de 2.758,53 euros.

SEGUNDO

En los autos figuran los siguientes contratos firmados entre las partes:

Contrato de consultoría y asistencia de 12.12.2003 en que la actora se comprometía a la ejecución del contrato de consultoría y asistencia denominado Estudio y Seguimiento de los Residuos de Construcción y demolición en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por un precio de 28.553,23 euros con un plazo de ejecución de 12 meses (folios 50 y 51). En fecha de 12.12.2004 firmaron un anexo al contrato por el que se prorrogaba el plazo de ejecución en 11 meses, con un presupuesto adicional de 27.011,36 euros (folio 52 y 53).

Contrato de consultoría y asistencia de 13.11.2005 en la que la actora se comprometía a la ejecución del contrato de consultoría y asistencia denominado estudio y seguimiento de residuos específicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por un precio de 30.050 euros y un plazo de ejecución de 11 meses prorrogables (folios 59 y 60). En fecha de 16.10.2006 las partes firmaron un anexo al contrato por el que se acordó la prórroga por 10 meses y un presupuesto adicional de 28.410,91 euros (folios 61 y 62).

Contrato de consultoría y asistencia de 15.12.2006 en la que la actora se comprometía a la ejecución del contrato de consultoría y asistencia denominado aplicación de la normativa de residuos específicos, por un precio de 65.836,08 euros y un plazo de ejecución de 24 meses (folios 68 y 69). En fecha de 17.12.2008 las partes firmaron un anexo por el que acordaron la prórroga del contrato por 24 meses y un presupuesto adicional de 70.049,59 euros (folios 75 y 76).

Contrato de servicio de 30.12.2010 por el que la actora se comprometía a la ejecución del servicio consistente en recopilación y gestión de la información de las instalaciones de gestión de residuos en Andalucía, expediente nº NUM001, por un precio de 59.858,40 euros y un plazo de ejecución de 21 meses (folios 77 a 79).

TERCERO

Se dan por reproducidos los folios 168 y siguientes, consistentes en trabajos elaborados o participados por la actora, en que figura como parte de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

CUARTO

La actora a la hora de fijar su jornada y vacaciones, se organizaba y cuadraba con el resto de personal funcionario, sin distinciones. Si faltaba o llegaba tarde tenía que dar cuenta a su superior, coordinándose con el resto para la organización de vacaciones (folios 312 y 313).En concreto, tenía horario de 8 a 15 horas y tenía que acudir una o dos tardes en semana.

QUINTO

La actoar usaba ordenador de la Junta de Andalucía.

SEXTO

La actora teléfono corporativo ( NUM002 ) (folio 315). Su correo electrónico era DIRECCION000 (folio 325).

SÉPTIMO

Se da por reproducido el folio 419, consistente en correos electrónicos remitidos a la o por la actora.

OCTAVO

La Resolución de 24.09.2012, notificada el 25.9.2012, y efectos del 30.9.2012 comunicó la extinción del contrato administrativo.

NOVENO

La parte actora interpuso demanda declarativa de derechos contra la Consejería en fecha de 25.5.2011 (folios 490 a 498).

DÉCIMO

La parte actora interpuso demanda declarativa de derechos contra la Consejería en fecha de 25.5.2011 (folios 490 a 498).

UNDÉCIMO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DUODÉCIMO

La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 25.10.2012 (folios 14 a 25), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA que fue impugnado por Ángeles .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declaró que la relación que unía a las partes, pese a la cobertura formal de contratos administrativos, era una relación laboral, y en consecuencia el cese acordado por la Consejería de Salud y Bienestar Social con efectos de 30-09-12 constituía un despido improcedente, se alza la demandada en Suplicación, articulando su recurso con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

La Junta de Andalucía solicita, con amparo procesal en el apartado c) del art.193 LRJS, la nulidad de la sentencia, denunciando en su recurso la infracción del art. 1.3 del ET, en relación con los artículos 10, 41 y 277.4 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público, pretendiendo que se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción a favor del Orden jurisdiccional contencioso administrativo, y se declare que la relación que unía a las partes era un contrato administrativo de servicios y no un contrato laboral. Señala que el último contrato suscrito, de 30-12-10, era un contrato de servicios sujeto a la ley 30/2007 de contratos del Sector público, que entró en vigor el 1-05-08. Entiende el recurrente que la nueva ley 30/2007 contiene dos disposiciones absolutamente novedosas, que son el art. 10 y el art. 277.4 que obligan a un nuevo estudio de la problemática de los contratos administrativos, y deben suponer un replanteamiento de la cuestión. Y cita sentencias de esta misma Sala de 29-05-13 y de 20 de febrero de 2014 .

Se opone la actora en su escrito de impugnación al citado motivo de recurso, señalando que en el presente supuesto concurren todos los requisitos que caracterizan a una relación laboral, y que ésta es anterior a la ley 30/2007; no pudiendo resultarle de aplicación dicha ley a una relación que se había consolidado ya como laboral.

Pues bien, lo cierto es que este tema ha sido ya resuelto por esta Sala de lo Social, en sentencias como la de 12-06-14, 24-09-14, o la más reciente de 19-02-15 en las que se señala que la Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada ya que la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público no estaba vigente en la fecha en la que la actora inició la relación con la Junta de Andalucía, el 12 de diciembre de 2003, mediante la suscripción de un contrato de Consultoría y asistencia que ha sido declarado fraudulento por la sentencia, calificando de laboral la relación que unía a las partes. Y corrobora la Sala este criterio, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 21-07-11, 22-12-11 o 15-07-13, o la más reciente de 21-07-14 que examinan supuestos idénticos, en los que el último de los contratos se habían realizado tras la entrada en vigor de la ley 30/2007 de 30 de octubre, pero existían contratos anteriores concertados al amparo del Real Decreto Legislativo 2/2000 (y de hecho la comunicación extintiva vincula el contrato de la actora a dicha norma).

Dice en efecto la meritada Sentencia del Tribunal Supremo de 15-07-13 :

"Pues bien, en la última de las sentencias dictadas al respecto por esta Sala, esto es, la de 19 de junio de 2012 (rcud. 3159/2011 ), con cita de dos anteriores, es decir, las de 21-07-11 (rcud. 2833/2010 ), 22-12-11 (rcud 3796/2010 ) y 16-05-12 (rcud. 2227/2011 ) en el fundamento jurídico tercero, se transcriben los siguientes razonamientos contenidos en la primera de dichas sentencias:

"En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación...

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