STSJ Andalucía 1570/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2015:5586
Número de Recurso1487/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1570/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO n. 1487/14 LC SENTENCIA n.1570/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, once de Junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1570/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Pedro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de los de HUELVA en sus autos núm. 361/11; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Don Luis Pedro, contra Dragados, S.A., Cepsa, Parra Aranda, S.A., Viguecons Estévez, S.L. y Allianz Seguros, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de febrero de dos mil catorce por el referido Juzgado, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Don Luis Pedro, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1984, sufrió un accidente de trabajo el día 15 de mayo de 2008 cuando prestaba servicios en una obra en las instalaciones de Cepsa, en la Refinería La Rábida ( Huelva), siendo contratista principal Dragados, S.A., la cual había subcontratado a la empresa Viguecons Estévez, S.L. los trabajos de encofrado, hormigonado y desencofrado .

SEGUNDO

El demandante prestaba servicios para la empresa Viguecons Estévez, S.L., como oficial de 1ª encofrador. El accidente tuvo lugar cuando el hoy actor al pasar bajo la cabina de una grúa propiedad de Grúas Parra, S.A., que se encontraba estacionada y parada en el vial, resbala y tropieza con un gancho de ferralla no autorizado instalado en la pata de la grúa, enganchándose en el orificio de la nariz, provocándole un desgarro.

TERCERO

El Centro de Prevención de Riesgos Laborales no llego a efectuar investigación sobre dicho accidente al haber sido calificado como leve en el correspondiente parte de accidente, que se describió del modo que sigue: " el trabajador pasaba al lado de una autogrúa que se encontraba parada y de manera fortuita se hirió la nariz con una pieza se usa para sujetar uno de los apoyos de dicha máquina".

CUARTO

El mismo día 15 de mayo de 2008, el demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnostico "herida con cuerpo extraño de la nariz, sitio inespecificado

(D)" y permaneció en dicha situación hasta que el 26 de mayo de 2008 la Mutua Asepeyo le dio el alta por curación.

QUINTO

Por Resolución con fecha de registro de salida 7 de noviembre de 2008, la Dirección provincial de Huelva del Instituto Nacional de la Seguridad Social declara al trabajador afecto a lesiones permanentes no invalidantes, indemnizándole con el Baremo 110 en cuantía de 890 euros, por padecer según dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades " secuelas de herida en nariz".

SEXTO

Como consecuencia del accidente de trabajo, se incoaron Diligencias Previas nº 419/2009, seguidas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer, dictándose el 18 de junio de 2009 Auto de sobreseimiento provisional y archivo, que fue confirmado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de 8 de marzo de 2010.

SÉPTIMO

El 14 de octubre de 2010 se emitió informe médico pericial, por el Dr. Conrado, recogiendo como cuadro secuelar: alteración respiración nasal por deformidad cartilaginosa y perjuicio estético moderado,precisado 30 días para la estabilización de sus lesiones, siendo considerando 12 de carácter impeditivo

OCTAVO

La empresa Vigecons Estévez, S.L. tiene concertada póliza de responsabilidad civil con Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., póliza 022633677, que se da por reproducida al estar unido a los autos.

NOVENO

Con fecha 3 de diciembre de 2010, se presentó por el actor papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva, celebrándose sin avenencia el 22 de diciembre de 2010.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Huelva, de 12 de febrero 2014, de resultado adverso, al estimar parcialmente su demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de Accidente de Trabajo, se alza en suplicación la parte actora, por medio de su representación Letrada, articulando el recurrente, su primer motivo de suplicación, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la LPL, debiendo referirse al mismo apartado del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, para la revisión de los hechos probados de la sentencia, proponiendo una modificación en el hecho probado segundo, a fin de incorporar que cuando sufrió el accidente la grúa se encontraba estacionada y parada dentro del perímetro de la obra, sin balizar, citando para amparar la revisión, prueba testifical, motivo que no pueden ser atendido, pues esta Sala ha reiterado que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser transcendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos haga patente, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art. 97.2 de la LRJS, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art. 117.3 de la CE y art. 2.1 de la LOPJ, SS. 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero, 2 marzo y 27 julio 2000, 11, 13 abril 2001 y 9 de enero 2002, entre otras muchas, siendo la revisión de hechos probados de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica, pues constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable, exigiendo los siguientes requisitos, SSTS. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998, jurisprudencia mantenida, STS, Sala 4ª, de 2 de julio 2014, rec. 241/2013, fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento y en el presente caso, la prueba testifical no es instrumento idóneo para ello, aunque se cumplan los otros requisitos, por lo que debe ser rechazado el motivo.

SEGUNDO

En sus otros dos motivos de suplicación más, el recurrente al amparo del apartado c), del art. 193 LRJS,...

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