STSJ Andalucía 1871/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2015:5455
Número de Recurso963/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1871/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 963/15- I SENTENCIA Nº 1871/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 1 de julio de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1871/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Andrés contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ en sus autos Nº 522/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Luis Andrés contra INTEC-AIR S.L. sobre C. TRABAJO (LACTANCIA) se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/11/14 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO El demandante, Luis Andrés, mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000, viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Intec-Air S.L, con la categoría profesional de "Oficial de Tercera".

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de la PYME del Metal de la Provincia de Cádiz B.O.P. de Cádiz de 6 de febrero de 2014.

El centro de trabajo se encuentra en Cádiz, en recinto interior de la Zona Franca c/ Finlandia s/nº.

TERCERO El demandante es padre de un menor nacido el NUM001 de 2014. La madre del menor, María Virtudes, cónyuge del demandante no trabaja (se encuentra en situación de desempleo).

CUARTO

En fecha 7 de abril de 2.014 solicitó de forma verbal el disfrute del permiso de lactancia, reiterando la solicitud por escrito el 5 de junio de 2.014, ( alegando la empresa a su recepción que seguía sin conocer la situación familiar que acredita la concesión del permiso )invocando el trabajador el art. 37.4 del

E.TT., y concretando como horario de 7.00 a 8.00 a.m. o horas acumuladas.

La empresa contestó por escrito el 9 de junio de 2.014 en sentido desestimatorio:

"En relación a su solicitud de disfrute del permiso de lactancia, realizada mediante escrito de fecha 5 de junio de 2.014, y tas presentar el pasado día 16 de junio de 2.014 la documentación justificativa de la situación laboral actual del otro progenitor de su hijo, le indicamos que la Dirección de la Empresa ha procedido a examinar la misma, concluyendo que Ud. No tendría derecho al disfrute del referido permiso de lactancia.

Por ello, por medio de la presente le comunicamos que la Empresa le deniega la concesión del permiso de lactancia solicitado."

QUINTO

Se ha celebrado ante el S.E.R.C.L.A. el oportuno acto de conciliación el 10 de julio de 2.014, con un resultado de celebrado sin avenencia . El 15 de julio de 2.014 se presentó la demanda judicial.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Luis Andrés que fue impugnado por INTEC-AIR S.L. y Mº FISCAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor en solicitud de su derecho a disfrutar del permiso de lactancia y al abono de una indemnización de tres mil euros para reparar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso a través de un único motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Dejando inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, denuncia el recurrente la infracción del art. 37.4 del Estatuto de los trabajadores, y entiende en esencia que la medida operada por la empresa lesiona los derechos del actor y es manifiestamente discriminatoria. Señala que la norma reguladora del derecho reclamado establece las condiciones de acceso al disfrute del mismo, entre las que no se incluye el hecho de que ambos progenitores sean trabajadores por cuenta propia o ajena, y que tan solo establece que procede la denegación en el supuesto de que el padre o la madre disfruten del derecho, para que el otro se viera imposibilitado de acceder al mismo, habida cuenta que solo puede ser ejercido por uno de los dos.

Amén de lo anterior, entiende que la denegación es manifiestamente discriminatoria para el actor, respecto al acceso al mismo derecho por parte de otros trabajadores cuyos cónyuges trabajan; y limita además las posibilidades de su esposa, limitando a esta al trabajo meramente reproductivo, mermándole las posibilidades de poder emprender cualquier tipo de iniciativa encaminada a promover la localización de un empleo o a mejorar su formación profesional.

Se oponen al citado recurso en su escrito de impugnación, tanto la empresa demandada como el Ministerio Fiscal, que postulan la ratificación de la sentencia de instancia.

Centrado así el objeto de debate, conviene recordar que el permiso de lactancia aquí discutido tiene su origen igualmente en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya Exposición de Motivos se destacaba que "Especial atención presta la Ley a la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales. Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se...

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