SAP Álava 239/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2015:524
Número de Recurso213/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/001124

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2014/0001124

R.apela.merca.L2 213/2015 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza- arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 64/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Diana

Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado/a/ Abokatua: IVAN METOLA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día veintinueve de junio de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 239/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 213/15 procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 64/14, promovido por CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO dirigida por la Letrada Dª. Mª Teresa Cobo Martinez y representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 221/14 dictada el 17-11-14 siendo parte apelada Dª Diana dirigida por el Letrado D. Ivan Metola y representada por el Procurador D. Ignacio Sanchiz Capdevila y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Diana representada por el procurador Iñaki Sanchiz Capdevila frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,

DECLARO:

La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 15.07.2004 ante el Notario Francisco Rodríguez ¿Poyo Segura (nº protocolo 2395), en la parte relativa a la limitación al alza ya la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:

"El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE (15) por ciento, ni inferior al DOS CON SETENTA Y CINCO (2,75) por ciento nominal anual" ; manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.

Y CONDENO a la demandada:

-A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

-A devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario indicado a partir del 10.02.2005 ¿fecha de inicio del interés variable- que excedan de la aplicación del tipo de referencia (Euribor aplicable en cada cuota) más el diferencial establecido en la escritura (0,5) y que hayan sido cobradas en aplicación del mínimo del 3 % hasta que la cláusula sea suprimida.

Siendo estos, datos que con mayor facilidad puede presentar la demandada, habrá de hacerlo en la liquidación que se practique en fase de ejecución.

- A abonar los intereses moratorios (interés legal) desde la fecha de su cobro hasta el pago, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Se condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, recurso que se tuvo por interpuesto el 14-01-15, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de Dª Diana escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 30-03-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 04-05-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 18-06-15.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso. Antecedentes necesarios.

La actora solicita en el súplico de la demanda se declare la nulidad de la cláusula de limitación a la variación de los tipos de interés contenida en la estipulación tercera bis del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 15 de julio de 2.004 que dice: "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE (15) por ciento ni inferior al DOS CON SETENTA Y CINCO (2,75) por ciento nominal anual". Manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación en consecuencia de los límites de suelo y techo fijados en aquellas. Condene a la entidad demandada a restituir a la actora todas las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula suelo-techo, cantidades a determinar en ejecución de sentencia sobre las bases fijadas en la escritura de préstamo, contabilizando las sumas reales que se hayan abonado durante dicho periodo en aplicación de la cláusula suelo impugnada, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación de dicho suelo del 2,75% conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más 0,50 puntos porcentuales. Todo ello con los intereses legales devengados desde el abono de cada cuota en que se haya aplicado la cláusula hasta la efectiva devolución de los importes indebidamente cobrados, o subsidiariamente, desde la interpelación judicial.

Diana suscribió el 15 de julio de 2.004 con Ipar Kutxa Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, hoy Caja Laboral Popular SCC (en adelante Caja Laboral o la Caja) escritura pública de préstamo hipotecario por 126.000 euros destinado a financiar la adquisición de vivienda, por un plazo máximo de amortización de veinticinco años, interés fijo inicial durante los seis primeros meses de 3,00% y a partir del 10 de febrero de

2.005 un tipo de interés variable resultante de adicionar al tipo básico de referencia un diferencial del 0,50.

No obstante, el tipo de interés variable pactado, el actor no ha podido beneficiarse de la importante bajada de los tipos de interés al aplicarle la denominada "cláusula suelo" o tipo de interés mínimo del 3,00% que se establece como condición de préstamo y que hemos transcrito en el primer párrafo.

La sentencia de instancia estima la demanda declarando la nulidad de la cláusula en la parte referida a la limitación del tipo de interés condenando a la demandada a pasar por esta declaración y a devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo ( a partir del 10 de febrero de 2.005) que excedan de la aplicación del tipo de referencia (Euribor aplicable en cada cuota) más el diferencial establecido en la escritura (0,50) y que hayan sido cobradas en aplicación del mínimo del 3% hasta que la cláusula sea suprimida.

Caja Laboral apela la resolución en base a los siguientes motivos que analizaremos siguiendo el orden del escrito.

SEGUNDO

Litispendencia impropia o prejudicialidad civil.

La recurrente considera que el procedimiento debió suspenderse por la existencia de litispendencia impropia o por conexión como supuesto concreto de prejudicialidad civil. Existe un procedimiento en tramitación previo al enjuiciado iniciado por ADICAE y otros demandantes en ejercicio de una acción colectiva, frente a Caja Laboral Popular que tiene como pretensión principal la nulidad de todas las cláusulas suelo incorporadas a las escrituras de préstamo suscritas por esta entidad, entre las que se incluye la que es objeto ahora de controversia.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en SS de 27 de enero de 2.015, 6 de febrero de 2.015, 24 de abril de 2.015, 27 de abril de 2.015, y otras, donde decíamos: "Son diversos los tribunales que reconocen este efecto de prejudicialidad o litispendencia impropia. En tal sentido, el AAP A Coruña, Secc. 4ª, de 6 de marzo de 2013, rec. 669/2012, o el AAP Barcelona, Secc. 15ª, 9 de octubre 2014, rec. 500/2013. También ha habido, no obstante, resoluciones del mismo rango que lo han rechazado, como el AAP Castellón, Secc. 3ª, de 28 de julio 2014, rec. 313/14, que no aprecia que una demanda de acción colectiva pueda impedir el ejercicio de acción individual conforme a los arts. 11 y 15 LEC, y el AAP Málaga, Secc. 6ª, 1 octubre 2014, rec. 851/2013, que no considera admisible la alegada litispendencia impropia o prejudicialidad precisamente con relación a una "cláusula suelo" como la aquí discutida.

Hay que recordar al respecto que el art. 11 LEC de modo expreso salvaguarda el ejercicio de la acción individual de nulidad frente a la colectiva. Dice esa previsión legal que "Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios". Es la ley quien garantiza la posibilidad de ejercicio individual de acciones incluso cuando entidades legitimadas colectivamente plantean una reclamación similar.

Si la ley realiza esta salvaguardia, la...

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