STSJ Comunidad de Madrid 769/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2015:9734
Número de Recurso1709/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución769/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0023928

Procedimiento Ordinario 1709/2014

Demandante: Dña. Fermina

PROCURADOR D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 769

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE

En la Villa de Madrid a diez de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1709/2014, interpuesto por doña Fermina y su hijo menor Pablo, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barragues Fernández, contra sendas resoluciones de fecha 1 de septiembre de 2.014 que desestiman el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de 17 de julio de 2014, que deniegan el visado de residencia sin finalidad laboral dictadas por el Consulado General de España en Moscú. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2.014 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión de los visados de residencia sin finalidad laboral solicitados.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y realizado trámite de conclusiones con fecha 9 de julio de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna sendas resoluciones de fecha 1 de septiembre de 2.014 que desestiman el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de 17 de julio de 2014, que deniegan el visado de residencia sin finalidad laboral dictadas por el Consulado General de España en Moscú por "no cumplir con las condiciones establecidas en la normativa vigente".

La parte recurrente indica que la resolución infringe el artículo 47 del Real Decreto 557/2011 toda vez que resultó acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de los visados, en concreto la suficiencia de medios económicos.

Se opone la Administración demandada en base a la normativa aplicable que transcribe, aduciendo que no tiene medios económicos suficientes, así como que al esposo Benjamín en el momento de la solicitud de los recurrentes, así como a la fecha de la resolución recurrida y de la del recurso de reposición, se le había denegado la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión objeto de autos se ha de recordar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente Ordenamiento Jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 y 18 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de larga duración, superior a tres meses, serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación y será válido para transitar por el resto de los países contratantes salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.

TERCERO

Examinando en primer lugar la alegación de falta de motivación de las resoluciones recurridas, debemos señalar que es criterio jurisprudencial que el requisito formal de motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011, 22-6-1995 EDJ 1995/3666 Y 31-10-1995 EDJ 1995/7932); teniéndose así mismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación "in aliunde", actualmente prevista en el artículo 85 de la Ley 30/92, se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada.

Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 de la Constitución, que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La falta de motivación o la motivación defectuosa - Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala- pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Por otra parte como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2002, con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 "la motivación ha de ser suficiente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 .

En el supuesto que examinamos, las resoluciones impugnadas son escuetas, pero en ningún caso han ocasionado indefensión a los recurrentes, que han formulado sus demandas con los datos fácticos y jurídicos ofrecidos en las resoluciones impugnadas como los existentes en el Expediente Administrativo, por lo que procede rechazar la nulidad solicitada de las resoluciones impugnadas por falta de motivación.

CUARTO

El régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud, al supuesto de autos es el constituido por el Real...

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