STSJ Comunidad de Madrid 455/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:9453
Número de Recurso945/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución455/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0040749

Procedimiento Recurso de Suplicación 945/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid 999/2013

Materia : Derechos

J.S.

Sentencia número: 455/2015

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 945/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Martín Ochoa Díaz en nombre y representación de D. Maximo, contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en sus autos número 999/2013, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON -Servicio Madrileño de Salud- CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Derechos, ha sido MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación de derechos, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional del demandante, según lo siguiente:

Antigüedad: 27/10/2003 (documentos 1 a 3 del ramo de prueba del actor)

Categoría: Titulado Superior Especialista, en la especialidad de Radiodiagnóstico (documentos 2 a 8 del ramo de prueba del actor)

Salario: 4.255,10 euros brutos mensuales, sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias

SEGUNDO

El demandante ha realizado guardias de presencia física los siguientes sábados, habiendo trabajado la jornada ordinaria el lunes siguiente a las mismas (documento 14 del ramo de prueba del actor):

- 09/02/2013

- 02/03/2013

- 13/04/2013

- 18/05/2013

- 29/06/2013

- 13/07/2013

- 03/08/2013

TERCERO

El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid

CUARTO

Se ha presentado la preceptiva reclamación previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Maximo contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD - CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD - CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha 28 de julio de dos mil catorce, desestima la demanda del actor que se concreta en la siguiente petición:

Dado que es Médico especialista en Radiodiagnóstico al Servicio de la demandada como personal laboral y realiza guardias de presencia física, algunas en los sábados que se declaran en el hecho probado segundo; entiende, que el hecho de descansar solamente 24 horas en esas guardias vulnera el derecho al descanso que establece el art. 34 y 37 del Estatuto de los Trabajadores y la Directiva 2003/88/CE, ya que el descanso ininterrumpido de 36 horas semanales en cómputo de 14 días entiende que no se cumple en la previsión que realiza el art. 13.1 de la Ley 4/2012 de 4 de julio de la LPG de la CAM, en la forma que se aplica por la demandada.

El precepto señalado dice que los profesionales del Servicio Madrileño de Salud que realicen guardias, descansarán las 24 horas siguientes al día de la guardia. Si las guardias se realizan en viernes o en día anterior a un festivo, descansarán, en todo caso, el sábado o festivo inmediatamente posterior sin que pueda admitirse que dicho descanso se traslade a días posteriores al festivo.

Así, como primera pretensión, lo que se solicita es que se declare su derecho a descansar dos días después de una guardia de presencia física en sábado y subsidiariamente que se le reconozca el derecho a disponer de un descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas.

Ambas pretensiones son desestimadas en el fallo que se recurre.

El fundamento de dicho fallo es el siguiente: Si el actor realiza guardias en sábado, que es un día anterior a festivo, porque se entiende por el Magistrado de instancia que festivo y domingo son equiparables, a los efectos del precepto que interpreta, concluye que el domingo a los efectos de la citada Ley es festivo y al realizarse guardia en sábado se prohíbe por el precepto interpretado que se traslade el descanso a días posteriores al domingo, por lo que concluye que la pretensión del actor en sus dos vertientes ha de ser desestimada.

El fallo que así se pronuncia es objeto del Recurso de Suplicación que examinamos interpuesto por la Representación del actor y que es impugnado por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, en cuyo escrito de impugnación y al amparo del art. 197.1 de la Ley 36/2011 se propugnan rectificación de hechos que posteriormente examinaremos.

SEGUNDO

El primero de los motivos del Recurso se ampara en el art. 193 b) de la Ley Reguladora y tiene por objeto la adición de un hecho probado nuevo, con el ordinal quinto y tenor literal siguiente:

"8) El horario laboral desplegado por el actor ha venido siendo el siguiente:

De 8 a 15 horas (días laborales)

Además de las siguientes guardias:

Guardias laborales de presencia física desde las 15 horas hasta las 8 horas del día siguiente.

Guardia sábados, domingos y festivos desde las 08:00 horas a 08:00 horas del día siguiente".

Se fundamenta en la necesidad de incorporar al relato fáctico el horario laboral desempeñado por el actor, dado, y así se fundamenta, que se está cuestionando su derecho al descanso semanal ininterrumpido de 36 horas ( o dos días de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación).-Para ello señala el informe emitido por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid que obra al folio 1 a 6 del ramo de prueba de la parte demandada en cuyo hechos 1 y 2 se recoge el tenor literal de lo que se pretende introducir y que se señala es una cuestión pacífica entre las partes.

Entendemos que lo que aquí se está cuestionando es un derecho que deviene de la mera interpretación de las normas de aplicación a la controversia y que el contenido del nuevo hecho probado resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan porque no tendría trascendencia en el fallo.

Por lo tanto el motivo ha de decaer.

TERCERO

Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la inaplicación en el fallo de instancia del art. 37.1 del ET y el art. 26.a) 1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, publicado en BOCAM Nº 100 de 28 de abril de dos mil cinco.

Tal y como expone el recurrente en la fundamentación del motivo:

" En el presente caso, consta acreditado, por ser hechos conformes, que el actor es médico especialista en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón; que realiza su prestación de servicios en jornada ordinaria de 08:00 horas a las 15:00 horas de lunes a viernes; y que, además, realiza guardias de presencia física, coincidiendo algunas en sábado (que terminan el domingo a las 08:00 de la mañana), descansando entre las 08:00 horas del domingo y las 08:00 horas del lunes siguiente únicamente 24 horas (folios 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

En lo que se refiere a la presente demanda el actor ha realizado guardias los siguientes sábados: 09/02/2013, 02/03/2013, 13/04/2013 y 18/05/2013. Y en todos estos casos el actor se incorpora a la guardia de presencia física a las 08:00 horas del sábado y sale de la misma el domingo a las 08:00 horas de su mañana. Como ha de incorporarse nuevamente el lunes a las 08:00 horas el descanso semanal cuando realiza guardia de presencia física en sábado se contrae a 24 horas.

Constatada esta situación, se plantea demanda en cuyo suplico se solicita...

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