STSJ Comunidad de Madrid 551/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:8771
Número de Recurso235/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución551/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0062169

Procedimiento Recurso de Suplicación 235/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid 1381/2013

Materia : Despido-Cantidad

J.S.

Sentencia número: 551/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 235/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Javier Romeo Montes en nombre y representación letrada de la mercantil CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS S.A., contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce y aclarada por auto de fecha 17-09- 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en sus autos número 1381/2013, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel frente a la parte recurrente y COMITÉ DE EMPRESA CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS S.A., sobre Despido-Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

D. Ángel Daniel, mayor de edad, con DNI NUM000, venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., en el sector de la construcción, con antigüedad 13.01.05, con categoría profesional de técnico superior A y un salario de 160,28 #/día brutos con p.p. extras, con centro de trabajo sito en "El Alto", prestando servicios en el departamento de compras de la empresa.

El 13.06.13 el GRUPO CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS (en adelante GCPV), del que es sociedad dominante CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., comunicó a la Dirección General de Empleo la tramitación de un proceso de despido colectivo en el negocio de cemento y estructura del GCPV para la extinción de 227 contratos de trabajo, iniciándose período de consultas el 19.06.13.

Tras diversas reuniones las partes alcanzaron un pre-acuerdo el 17.07.13, que fue aprobado por las asambleas de los centros afectados en los días 18, 19 y 22.07.13 (anexo III del acuerdo).

El 23.07.13 se llegó a un acuerdo para el despido colectivo del negocio del cemento y estructura del GRUPO PORTLAND VALDERRIVAS (EXPDT. 318/2013), cuyo contenido íntegro consta en las actuaciones (anexo 1 a la carta de despido, documento 1 del ramo de la demandada, por reproducido). Dicho acuerdo afecta a las sociedades del GCPV dedicadas al negocio del cemento y los servicios centrales que se detallan:

CANTERAS VILLALAND, S.A.

CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A.

CEMENSILOS, S.A.

CEMENTOS ALFA, S.A.

UNILAND CEMENTERA, S.A.

CEMENTOS VILLAVERDE, S.L.U.

Se acuerda la extinción de 166 contratos de trabajo que se relacionan en el Anexo I, no obstante lo cual, se acuerda la voluntariedad en la adscripción al proceso de despido colectivo, aunque sujeto a la potestad organizativa y directiva del Grupo, para lo que se establece un proceso de adscripción voluntaria por el que los trabajadores interesados deberán presentar su solicitud a su representante de RRHH hasta el 31.07.13; precisándose que por cada adscripción voluntaria al proceso extintivo de trabajador no incluido en el Anexo I que sea aceptada por la Empresa, se producirá la desafectación de un trabajador incluido en el listado.

El demandante figura en el listado nominativo del Anexo I del acuerdo.

El 14.10.13 la demandada notificó al trabajador carta de despido por causas económicas, productivas y organizativas, con el contenido y anexos que resultan del documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada (reconocido, por reproducido).

Dicha extinción se puso en conocimiento de la representación legal del centro.

La empresa ha puesto a disposición del trabajador por el concepto de indemnización la cantidad de

41.233,75 #.

El trabajador no ostenta ni lo ha hecho en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. La empresa ocupa más de 25 trabajadores.

Con fecha 28.11.13 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada con fecha 11.11.13, con el resultado de "sin avenencia" respecto de CEMENTOS PORTLAD VALDERRIVAS, S.A., y de "intentado sin efecto" respecto del COMITÉ DE EMPRESA."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Teniendo a la parte actora por desistida de su pretensión de nulidad. ESTIMO en parte la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel, frente a CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A. y DECLARO que el trabajador ha sido objeto de un despido IMPROCEDENTE con fecha de efectos 14.10.13, CONDENANDO a la demandada, a que readmita al trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 160,28 #/día brutos, o bien, a su elección, le indemnice en la cantidad de 60.772,79 #, cifra de la que habrá de descontarse los 56.592,74 # ya percibidos, ascendiendo la diferencia a 4.180,05 #."

CUARTO

Frente a dicha sentencia, aclarada por auto de fecha 17-09-2014, se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS SA), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, con Auto de Aclaración de 17 de septiembre de dos mil catorce, una vez que la parte actora ha desistido de la petición de nulidad de su despido, estima en parte la demanda ejercitada por Don Ángel Daniel frente a CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS S.A. declarando el acto extintivo de su relación laboral como improcedente con efectos al 14 de octubre de dos mil trece.

Frente a la misma se interpone por la representación de la empresa Recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es impugnado por la representación de Don Ángel Daniel .

SEGUNDO

El primero de los motivos tiene por objeto la petición de adición al hecho probado segundo del texto siguiente:

"El 13.06.13 el GRUPO CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS (en adelante GCPV), del que es sociedad dominante CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., comunicó a la Dirección General de Empleo la tramitación de un proceso de despido colectivo en el negocio de cemento y estructura del GCPV para la extinción de 227 contratos de trabajo, iniciándose período de consultas el 19.06.13.

Con la comunicación de inicio se entregó una serie de documentación entre la que se comprendía un documento denominado "Criterios de Selección". En ese documento se señala de forma expresa que los criterios de selección dentro del Departamento del Compras y RRHH (al que pertenecía el actor) serían la capacitación profesional, la formación y la eficacia."

Se fundamenta en la prueba documental aportada medio de CD como anticipada por la empresa y se justifica en la necesidad de acreditar que no ha existo arbitrariedad en la elección de los trabajadores afectados, que constan en la documentación entregada a RLT dentro de la cual se recogen los criterios de selección.-La Sala estima, por lo que luego se razonará que la adición del párrafo solicitado al hecho segundo es correcta y relevante para la decisión del litigio.

TERCERO

Con igual amparo procesal se solicita la inclusión en el hecho probado cuarto del texto siguiente:

"El mencionado listado de trabajadores contenido en el Anexo I del acuerdo (en el que se recogen con nombre y apellidos todos los trabajadores afectados por el despido colectivo), y la consiguiente selección de los trabajadores incluidos en ese listado, fue aceptado por la representación legal de los trabajadores durante la negociación del acuerdo."

La...

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