STSJ Comunidad de Madrid 299/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2015:8229
Número de Recurso166/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución299/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0005013

Procedimiento Ordinario 166/2014

Demandante: METROPOLITANO DE TENERIFE,S.A

PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES MENDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm.299

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª . Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

En Madrid, a ocho de julio, de dos mil quince.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 166/2014 interpuesto por el Procurador Sr. Briones Méndez en representación de METROPOLITANO DE TENERIFE S.A ., Contra Resolución de 16 de diciembre de 2013 de la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 26 de septiembre de 2011; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y: i) se anule la resolución de 16 de diciembre de 2013, del Subsecretario de industria Energía y Turismo desestimatoria del recurso de alzada interpuso contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 26 de septiembre de 2011. ii) se reconozca el derecho de la recurrente a continuar en el régimen económico primado y iii) que se devuelvan las cantidades que se hubieran reintegrado a raíz de la ejecución de la resolución con interese legales y se reanude el pago de las liquidaciones desde enero de 2014, con intereses legales, y a la indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo señalándose la audiencia del día 7 de julio de 2015, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Briones Méndez en representación de METROPOLITANO DE TENERIFE SA. contra Resolución de 16 de diciembre de 2013 de la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 26 de septiembre de 2011, que resuelve el procedimiento previsto en el art. 6.2 del RD 1003/2010 y se declaró que la instalación no cumplía con los requisitos para la instalación del régimen económico primado y no le era aplicable dicho régimen.

METROPOLITANO DE TENERIFE, empresa cuya actividad principal es la gestión indirecta del servicio público de la Red de metro ligero del área metropolitana de Tenerife, decidió acometer la instalación de una plantea solar fotovoltaica de 600 kw en la cubierta de las cocheras de Metropolitano con superficie de 5000 m2 acogida al RD 661/2007. Solicitó acogerse al régimen primado en base al RD 1003/2010, debiendo tener instalados todos los equipos necesarios para la producción de energía electica antes del 30 de agosto de 2008.

La Comisión Nacional de la Energía (CNE) emitió un Informe, exponiendo la documentación que se requirió a la empresa, y los resultados de las comprobaciones, concluyendo o que no ha acreditado que hubiera comenzado la venta de energía eléctrica antes del 30 de septiembre de 2008. Ante esta situación se acuerda iniciar expediente de del art. 6.2 del RD 1003/2010 .

La Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas declara que la instalación no contaba con los equipos necesarios tal como requiere al art. 3 del RD 1003/2010 y la resolución dictada acuerda que no cumple con los requisitos del régimen económico primado y que no le es aplicable el mismo. Así como el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Contra la misma se interpuso recurso de alzada alegando que reúne los requisitos y acompañando a la documentación que consideró relevantes. La resolución dictada por la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo, desestima el recurso y se refiere a la regulación contenida en el RD 1003/2010 en concreto el art.

3.1 y alude a l procedimiento previsto en el art. 6 para la declaración de inaplicación del régimen primado Se detalla en concreto el contenido del informe remitido por la CNE sobre los requerimientos practicados y en concreto en este caso, entendiendo que no cumplía los requisitos de contar con los equipos necesarios para la producción de energía electica en fecha anterior al 30 de septiembre de 2008 y en el informe se detalla, que no se han aportado facturas ni albaranes con suficiente detalle, se ha aportado una póliza de arrendamiento financiero posterior al 29 de septiembre de 2008 con facturas asociadas posteriores a esta fecha, y no se ha presentado otra documentación que se considere suficiente por sí misma para acreditar la correcta instalación de equipos necesarios para la producción de energía eléctrica.

Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que la recurrente es una sociedad anónima participada por el Cabildo Insular de Tenerife y si bien su actividad principal es la gestión indirecta del servicio público de la Red de Metro Ligero del Área Metropolitana de Tenerife, acometió en 2008 la instalación de la Plataforma solar fotovoltaica a la que sea hecho referencia, que ha llegado a cubrir el 14.27% de las necesidades energéticas de Metropolitano. Aduce que con fecha 6 de agosto de 2008 suscribió el contrato con el Instituto Tecnológico de Energías renovables, para el mantenimiento, dato que consta y que en base al mismo la empresa se comprometía a entregar a Metropolitano la instalación en condiciones de funcionar antes del 30 de agosto, se trata de un contrato "llave en mano" en el que el contratista se obliga a todas las actuaciones para la puesta en marcha de la instalación. Además el certificado final de obra, constando que finalizan el 3de septiembre de 2008, dentro del plazo acordado en el contrato y en él se detalla que la instalación está totalmente terminada siendo la fecha de finalización septiembre de 2008 y se ha ejecutado en los términos acordados. Respecto a la financiación alega que se había realizado mediante arrendamiento financiero con BBVA, y que se formaliza el 23 de octubre la póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero.

El Acta de puesta en marcha se concede la autorización en fecha 12 de septiembre de 2008, y la inscripción definitiva se produce el 19 de septiembre de 2008.

Refiere que el inicio de vertido se produce en septiembre de 2008 por tanto en dicho mes ya estaba suministrando energía en plazo. Y que el Informe de la CNE no se basa en una visita a la instalación y se refiere al precedente administrativo.

Alega en primer lugar, que cumple los requisitos del art. 3 del RD 1003/2010 y estaba vertiendo energía en la red antes del 30 de septiembre de 2008, y en concreto desde el 27 de septiembre, y a aporta certificado de ENDESA en que se prueba que vertió a la red desde esa fecha, y alega que la Administración reconoce que vierte energía desde esa fecha, y que ENDESA no puede certificar la cuantía del vertido diario durante septiembre. Aporta dictamen pericial al que hace referencia. Entiende que incluso si se considera que el vertido es inferior a la potencia mínima, debe interpretarse teniendo en cuenta los problemas que plantean este tipo de instalaciones, sobre todo en las primeras semana. Se remite al dictamen pericial, no siendo posible concluir por este dato que no estaban instalados todos los paneles.

Insiste en que empezó a vender energía el 27 de septiembre de 2008, y se remite al certificado de ENDESA y al informe pericial.

En segundo lugar, se refiere a una serie de medios de prueba que acreditan la terminación en plazo de la instalación, y así el certificado del técnico de la Administración que inspección la planta y se remite al certificado (doc. 3 de los presentados con la demanda), acreditativo de la puesta en servicio de la instalación de fecha 12 de septiembre de 2008 emitido por el Jefe de Servicio de Combustibles y Energías renovables de la Dirección General correspondiente de la Consejería de Industria. Se refiere al certificado de Control del Organismo autorizado ATISAE de 19 de agosto de 2008 acreditativo de que inspeccionada la instalación se ajusta al proyecto y cumple la reglamentación especifica de aplicación. Se emite informe favorable. Se refiere al certificado de baja tensión emitido por ITER y sellado por la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias

Entiende que la Administración sufre un error en la valoración de la documentación aportada y cuestiona los datos que recoge en la Resolución de 26 de septiembre de 2011, recurrida en alzada e insiste en las facturas de los paneles en cuya compra no intervino, y se refiere a que el hecho de que en las facturas haya más paneles de los instalados es debido a...

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