STSJ Canarias 814/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2015:814
Número de Recurso54/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución814/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de Mayo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 54/2015, interpuesto por D. Arsenio, frente a Sentencia 118/2014 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 108/2012 en reclamación de Jubilación siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Mediante Resolución del ISM de 1/4/2004 se concedió al demandante pensión de jubilación del 104'13 % de su base reguladora, que ascendía según el ISM a 1430'33 euros. (del expediente)

SEGUNDO

Desde 1-09-1992 a 5-11-1996 prestó sus servicios para la empresa MARONA SA con domicilio social en Casablanca, en el buque AL FALAG, de bandera marroquí y con base en Agadir, con categoría de Jefe de Máquinas. No consta cotizaciones en dicho periodo. (d.4 y 6 de la empresa MARONA)

TERCERO

La relación de servicios se inició mediante contrato de trabajo suscrito por el trabajador y la codemandada IFM en la ciudad de Las Palmas de GC, actuando dicha empresa como representante de MARONA, SA.

CUARTO

Inicialmente de fecha 4-06-90 a 11-01-1991 y de 1-11-91 a 31-08-1992 estuvo de alta en la seguridad social española hasta que el INSS en fecha 11- 11-1992 le dio de baja de oficio con efectos de 31-08-1992. (del expediente)

QUINTO

De estimarse que se debía de haber cotizado desde 31-08-1992 a 5-11-1996 la base reguladora de la prestación ascendería 1.856'51 euros y el porcentaje a 110%. (de la diligencia final)

SEXTO

En fecha de 30-12-2011 solicitó el aumento de las bases.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Debo desestimar la demanda interpuesta por Arsenio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT S.A. y SOCIETE DE PECHES MARONA S.A., por jubilación-base reguladora, y debo de absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra." TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y fija la base reguladora, de la prestación de jubilación reconocida, en la cuantía de 1430'33 euros, alzándose la dirección legal de la actora mediante recursos de suplicación, impugnado por las otras partes.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 L.R.J.S ., el recurrente alega la infracción de los artículos 1.4 y 1.5 del ET y 10 y 12 del Código civil .

Esta Sala de lo Social tiene ya establecido un extenso cuerpo doctrinal al respecto que parte de una sentencia de 21-3-2003 que ha sido reiteradamente traída a colación en casos similares al que nos ocupa. Y así, en resolución de 29/6/2012 (Rec.nº 685/10) hemos dicho que "Idéntica cuestión fue examinada en

S. 28 abril 2010 (rec. 359/2008 ) y se dijo: "El actor no puede quedar excluido del sistema de Seguridad Social español, por cuanto venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de las dos empresas demandadas, siendo una de ellas ( IFM ) una empresa española aunque formalmente solo figurara desde 5-11-1998. Referido a las empresas ya ésta Sala del TSJ de Canarias en Las Palmas se ha pronunciado en sentencia de 7 de Marzo de 2005 ( Aranzadi 1016 ) y referidas a las mismas empresas explicando que se plantean en el presente motivo de censura jurídica dos cuestiones diferenciadas, a saber, la de la determinación, por un lado, de la jurisdicción nacional competente para conocer y, por otro, la de la legislación aplicable a un litigio derivado de un contrato de trabajo en el que aparece un elemento de extranjería. Tales cuestiones ya han sido abordadas y resueltas extensamente por esta Sala, en su sentencia de fecha 21 de marzo de 2003 (Recurso de Suplicación 861/2002 [AS 2003\3836]) donde en resumen se dice que se trata de actividad limitada a suministrar mano de obra, de forma que una empresa española contrata en España a trabajadores españoles para cederlos a una empresa marroquí del sector de la pesca, para prestar servicios en el extranjero en buques de pabellón extranjero. Hablamos de pesca marítima y la legislación aplicable es la legislación española, por ser la ley del país que presenta vínculos más estrechos con el contrato de trabajo: art. 6 del Convenio de Roma de 19-6-1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, en el sentido de que la cláusula de excepción o escape que establece el Convenio de Roma lo que persigue precisamente es mantener, en la medida de lo posible, la vinculación con el sistema jurídico más conectado con el contrato, que, a través de sociedades conjuntas o de pabellones de conveniencia, se trata de llevar, de ahí que tanto la legislación, como la doctrina y la jurisprudencia presenten una línea de actuación común en tal sentido.

Se dijo en la sentencia referenciada que: "Como se sabe, el ejercicio de la actividad pesquera está sometido a un régimen de autorizaciones (licencias y permisos temporales) que restringen notablemente el alcance de la genérica libertad de empresa en su formulación constitucional. Esta tradicional restricción (que prácticamente supone la existencia de una especie de prohibición relativa en la actividad) tiene por objeto, fundamentalmente, hacer frente a los conocidos problemas de sobreexplotación de los caladeros que, necesariamente, imponen medidas de racionalización y control para asegurar la protección de los limitados recursos y, con ello, la de la población dependiente de ellos. De este modo, tanto a nivel nacional como comunitario existen multitud de normas que tienen por objeto establecer las condiciones de acceso a las pesquerías, bien sea imponiendo un régimen de explotación a cada una de las modalidades de pesca (inscripción preceptiva en censos y registros específicos, previa constatación del dato fáctico de la habitualidad de la presencia en un determinado caladero), bien, a través de la articulación jurídica de los derechos de acceso, aspecto este donde confluyen la normativa comunitaria y la nacional (lo que se manifiesta especialmente en el régimen del sistema de cuotas).

Este conjunto de restricciones en el ejercicio de la actividad y, sobre todo, las razones que las fundamentan, han abocado a los empresarios del sector a adoptar fórmulas organizativas complejas dirigidas, en última instancia, a propiciar el acceso a los recursos y a mejorar las condiciones de explotación de los mismos. Ello se ha plasmado, por un lado, en un incremento notable del fenómeno de concentración empresarial en el sector (especialmente perceptible en el ámbito de la pesca industrial) y, por otro, en la utilización generalizada de las fórmulas societarias habilitadas tradicionalmente a tales efectos («empresas pesqueras conjuntas» «empresas mixtas pesqueras», «asociaciones temporales de empresas») y que actualmente se contemplan en el régimen previsto para las denominadas «sociedades mixtas».

Desde una perspectiva estrictamente sociolaboral, hay que destacar, por un lado, la favorable incidencia de tales soluciones en el mantenimiento de los niveles de empleo y, en consecuencia, en la atenuación del rigor de la crisis que afecta al sector. Pero, por otro lado, no es posible desconocer el peligro que tales fórmulas organizativas suponen para la efectividad de los derechos de los trabajadores del sector, máxime cuando, entre los «beneficios» que propician, se buscan también los derivados de una eventual reducción de los costes sociales. De ahí que se ha hecho preciso el establecimiento de medidas complementarias destinadas a garantizar que, en estos supuestos, la promoción de la actividad económica no vaya en detrimento del mantenimiento de unos niveles de...

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