STSJ Canarias 677/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2015:667
Número de Recurso738/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución677/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de abril de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación interpuestos por SOCIETE DE PECHE MARONA, S. A. e INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT, S. A. frente a la Sentencia 38/2013 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 464/2011 seguidos en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Mateo, en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la entidad mercantil SOCIETE DE PECHE MARONA, S. A., la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la entidad mercantil INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT, S. A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 28 de enero de 2.013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que el actor solicitó prestación de jubilación, la cual fue estimada por resolución del Instituto Social de la Marina de 1 de diciembre de 2000, y con fecha de efectos 17 de noviembre de 2000, computándole 31 años como cotizados, con una base reguladora de 181.975 Ptas. (1.093,69 euros) y un porcentaje del 93%.

SEGUNDO

El actor prestó servicios, además de para las empresas que constan en la vida laboral, que se da por reproducida, en barcos pesqueros de bandera marroquí, propiedad de la codemandada Barona, Sociedad de Pechement, mercantil de nacionalidad marroquí con domicilio social en Añadir, en los períodos 1/6/1990 al 10/10/1991, y 1/11/1991 al 15/07/1991, así como 16/09/1991 al 31/10/1998. Los primeros dos períodos fueron cotizados en el Régimen General por Intercontinental Fisheries Management, como representante de Marona, quien fue quien le abonaba los salarios durante los tres períodos. El último período, el más prolongado, no fue objeto de cotización por parte de ninguna de las dos sociedades.

TERCERO

Las empresas codemandadas suscribieron un contrato de "representación" en fecha 5/11/1998 cuyo objeto era la tramitación en España de todo lo referente a materia de Seguridad Social de los trabajadores de nacionalidad española adscritos a los buques pesqueros de bandera marroquí propiedad de Marona Sociedad de Pechement, a cargo de Internacional Fisheries Management.

CUARTO

Si se computasen las bases de cotización por los salarios percibidos, y los años cotizados en el Régimen General en los períodos reseñados en el ordinal segundo, al actor le correspondería una base reguladora de 2.524,25 euros al mes, con un porcentaje del 100% de la misma. QUINTO.- se presentó reclamación previa ante el ISM el 28 de marzo de 2011.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimando la demanda promovida por D. Mateo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina, Tesorería General de la Seguridad Social, Intercontinental Fisheries Management y Marona, Sociedad de Pechement,, se fija la base reguladora de la pensión de jubilación del actor en 2.524,25 euros mensuales, con derecho a percibir un 100% de la base reguladora, respondiendo el Instituto Social de la Marina en una base reguladora de 1.093,69 euros, y las dos empresas codemandadas en el exceso, sin perjuicio de que le corresponda abonar el anticipo de la prestación al Instituto Social de la Marina. Todo ello teniendo en cuenta la reducción de la pensión que puede tenerse que operar al aplicar los límites de percepción de pensiones públicas aprobados anualmente, diferencia que, de existir, deberá prorratearse entre los obligados al pago, las empresas demandadas y el ISM, debiendo estar al cumplimiento del presente fallo el INSS y la TGSS.

CUARTO

Con fecha 22 de marzo de 2.013, se dictó Auto aclarando la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Aclarar la sentencia, en el sentido de que se añade un último párrafo al fundamento de derecho tercero, que diga lo siguiente:

Tratándose de la revisión de la base reguladora de una prestación ya reconocida, los efectos de la misma han de retrotraerse a tres meses antes de la solicitud planteada, por lo que habiéndose presentado la reclamación previa el 28 de marzo de 2011, por aplicación del art. 43.1 LGSS, la fecha de efectos ha de ser de 29-12-2010, desestimando así la pretensión contenida en la demanda de que los efectos se retrotraigan al 1 de abril de 2010, cuestión que, por lo demás, no se plantea en el suplico sino en el hecho tercero de la misma.

Y como consecuencia de lo anterior, el Fallo es estimatorio parcial, quedando redactado de la siguiente forma:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Mateo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina, Tesorería General de la Seguridad Social, Intercontinental Fisheries Management y Marona, Sociedad de Pechement, se fija la base reguladora de la pensión de jubilación del actor en 2.524,25 euros mensuales, con derecho a percibir un 100% de la base reguladora, respondiendo el Instituto Social de la Marina en una base reguladora de 1.093,69 euros, y las dos empresas codemandadas en el exceso, sin perjuicio de que le corresponda abonar el anticipo de la prestación al Instituto Social de la Marina. La fecha de efectos de la nueva base reguladora será de 29-12-2010. Todo ello teniendo en cuenta la reducción de la pensión que puede tenerse que operar al aplicar los límites de percepción de pensiones públicas aprobados anualmente, diferencia que, de existir, deberá prorratearse entre los obligados al pago, las empresas demandadas y el ISM, debiendo estar al cumplimiento del presente fallo el INSS y la TGSS."

QUINTO

Que contra dicha Sentencia, se interpusieron Recursos de Suplicación por las empresas SOCIETE DE PECHE MARONA S. A. e INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT, S. A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, estimando la demanda declaró el derecho del actor a percibir pensión de jubilación en cuantía del 100% de una base reguladora de 2.524,25 euros mensuales con efectos de 29-12-2010, respondiendo el Instituto Social de la Marina sobre una base reguladora de 1.093,69 euros y las dos empresas codemandadas en el exceso, con anticipo por parte del Instituto Social de la Marina y aplicación prorrateada de los límites de percepción de pensiones públicas aprobadas anualmente, en su caso; se alzan ambas empresas codemandadas en suplicación alegando varios motivos de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica que se analizan seguidamente.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Societe de Peche Marona, S.A., solicita la nulidad de la sentencia impugnada por infracción de los Arts. 97.2 de la LRJS ; 208, 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y 24 y 129.3 de la Constitución . Entiende que la sentencia adolece de insuficiencia de los hechos probados necesarios para fundamentar debidamente la misma, así como para resolver en suplicación.

El art. 218 de la LEC establece lo siguiente: "Artículo 218 Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación

  1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

    El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

  3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

    Por su parte el art. 97.2 de la LRJS determina lo siguiente:

    2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

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