STSJ Galicia 4564/2015, 23 de Julio de 2015
Ponente | BEATRIZ RAMA INSUA |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:6400 |
Número de Recurso | 1433/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4564/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2008 0003653 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001433 /2014 -MFV
JUZGADO ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 878/2008 JDO.SOCIAL A CORUÑA-3
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña GRANITOS DEL LOURO, SA GRANILOURO
ABOGADO/A: RAFAEL TENA NUÑEZ
PROCURADOR: RAMON DE UÑA PIÑEIRO
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EUROMARMOLES DEL ATLANTICO SL, ISOMAN,S.L., Pilar
ABOGADO/A: LTDO.SS/ EDICTOS-DOGA/ SEBASTIAN LORENZO VIEJO
Graduado Social: RAFAEL VERDIA RODRIGUEZ-FAX.: 981/148.380
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1433/2014, formalizado por el LETRADO D. RAFAEL TENA NÚÑEZ, en nombre y representación de GRANITOS DEL LOURO, SA GRANILOURO, contra la sentencia número 878/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 878 /2008, seguidos a instancia de Pilar frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRANITOS DEL LOURO, SA GRANILOURO, EUROMARMOLES DEL ATLANTICO SL, ISOMAN,S.L., siendo MagistradoPonente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Pilar presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRANITOS DEL LOURO, SA GRANILOURO, EUROMARMOLES DEL ATLANTICO SL, ISOMAN,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 878/2013, de fecha once de Julio de dos mil trece .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
" 1°.- El INSS inició expediente de recargo -de prestaciones por el accidente sufrido el 4 de junio de 2001 per I. Rosendo mediante resolución con fecha de 24 de septiembre de 2002. Se dictó resolución por el INSS el 21 de mayo de 2012 en la que se declaraba a existencia de responsabilidad empresarial solidaria de las tres empresas codemandadas por recargo de prestaciones debido a incumplimiento de medidas, de seguridad, fijando el porcentaje en un 40%. Se da por reproducido el expediente administrativo obrante en autos. 2°.- El trabajador D. Rosendo, empleado de la empresa Euromármoles del Atlántico SA sufrió un accidente el día 4 de junio de 2001 mientras intervenía en la actividad de colocación de piedra en la fachada del edificio sito en la calle Pontejos esquina calle San Nicolás de esta ciudad. La empresa promotora de la obra era Isornan SA, dicha empresa contrató la colocación de piedra en la fachada con la empresa Granitos de Louro SL que, a su vez, subcontrato ese trabajo con Euromármoles del Atlántico SA. El accidentado era oficial 1a y se cayó al suelo desde un andamio situado un metro más abajo de la segunda placa de la construcción, de unos 7,5 metros de altura, falleciendo a consecuencia de las lesiones sufridas por dicha caída. D. Rosendo se encontraba, junto con un peón, colocando en la fachada un sillar de piedra de un peso de algo más de 100 kg, cayéndose por el hueco entre el andamio colgante y la fachada cuando se soltó la sujeción entre ambos, un latiguillo de varios alambres tensado desde la plataforma del primero a un puntal vertical colocado en el borde de la segunda. La barandilla de protección del frente del andamio con la fachada estaba bajada. El andamio fue suministrado por Granitos de Louro. Rosendo disponía de un arnés de seguridad con una cuerda de amarre, que no estaba utilizando, a pesar de haber sido requerido para ello. El citado Rosendo presentaba una tasa de alcohol en sangre de entre 1 y 1,10 gramos por litro. 3°.- Las tres empresas codemandadas fueron sancionadas solidariamente por resolución de 18 de julio de 2005 de la Dirección Xeral de Relacions Laboráis de la Xunta de Galicia, sanción que fue confirmada por la sentencia de 20 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo CA n° 2 de Santiago de Compostela y parcialmente -minorándola hasta su cuantía mínima- por la sentencia de la Sala de lo CA del TSJ de Galicia de 1 de octubre de 2008, que es firme. Obrando en autos copia de las citadas resoluciones, las mismas se dan aquí por reproducidas. Se da por reproducido el auto de 24 de julio de 2008 del Juzgado de lo Social n 2 de esta ciudad, obrante en el expediente, en el que se tenía por desistida a la parte demandante (Dª. Pilar ) de la demanda interpuesta en materia de recargo de prestaciones. 4°.- Las partes demandantes agotaron la vía administrativa previa".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: "ESTIMO la acción ejercitada por Dª. Pilar frente al INSS y las empresas Euromármoles del Atlántico SL, Isoman SA y Granitos de Louro SA, confirmando la resolución dictada en materia de recargo de prestaciones. Y desestimo la acción ejercitada por Granitos del Louro SA frente al INSS, a Dª. Pilar y a las empresas Isoman SA y Euromármoles del Atlántico SA".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GRANITOS DEL LOURO, SA GRANILOURO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social Coruña-1 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/03/2014.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23/07/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte demandada, Granitos del Louro S.A vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Previamente contiene una alegación previa que no exige contestación, pues se trata de simples manifestaciones y consideraciones de la recurrente. Y en el motivo I contiene reseña del articulo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien ya manifiesta expresamente que no se solicita modificación de los hechos probados, por lo que no procede tampoco hacer consideración alguna en torno a los mismos.
En cuanto a la infracción de derecho, sostiene el recurrente que el expediente de recargo por infracción de medidas de seguridad es un expediente prescrito, respecto de la empresa recurrente. Y aun cuando no hace alegación expresa de disposición infringida, se entiende que alega infracción del art 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
En cuanto a la prescripción es doctrina pacífica que el plazo de 5 años previsto en el art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) opera tanto como plazo de prescripción para que los beneficiarios exijan la imposición del recargo como para que la Entidad Gestora lo imponga (en este sentido sentencias TSJ de Madrid de 12 de diciembre de 1997 y 20 de febrero de 2006 (AS 2006, 743) entre otras).
Ha de tenerse presente que la prescripción, supone una manera anormal de extinción de un derecho o acción, siendo el origen de esta institución beneficiar a la seguridad jurídica y la certidumbre, en perjuicio del ejercicio tardío de los derechos; tal fundamento ha llevado a nuestro Tribunal Supremo a propugnar una interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción. En consecuencia la jurisprudencia atendiendo a la interpretación de las normas conforme a la realidad social ( art. 3.1 C.C (LEG 1889, 27) ), y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E . (RCL 1978, 2836) ) propugna un tratamiento restrictivo de la prescripción, y por la tanto una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ; en este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de enero de 2003 es clara cuando señala: como presupuesto se ha de recordar - SSTSJ Galicia 26/01/02 y 06/06/02 (AS 2002, 2158) que la prescripción es una excepción perentoria, basada en un principio de seguridad jurídica, que hace perecer cualquier derecho y las consecuencias que del mismo pudieran derivarse frente a las personas a las que la misma ha beneficiado ( STS 28/10/99 (RJ 1999, 8417) ) y que por lo mismo el Tribunal Supremo tiene afirmado que tal institución ha de ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva ( STS de 26 de septiembre ( RJ 1997, 7297), 5 de noviembre 1997 (RJ 1997, 8084) ).
Pues bien, para resolver la cuestión debemos obtener la cronología de los acontecimientos de los hechos probados de la resolución. Y así:
-
/ El trabajador D. Rosendo, empleado de la empresa Euromármoles del Atlántico SA sufrió un accidente el día 4 de junio de 2001 . La empresa promotora de la obra era Isoman SA, y dicha empresa contrató la colocación de piedra en la fachada con la empresa Granitos de Louro S.L
-
/ La inspección Provincial de Trabajo de A Coruña redacta ACTA DE INFRACCIÓN (n° NUM000 ), de fecha 05/09/2001 frente a la empresa del trabajador fallecido (Euromármoles del Atlántico.S.A.) y frente a las empresas Isoman.S.A. y Granitos del Louro.S.A. como responsables subsidiarios.
-
/ La inspectora que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
El empresario como principal sujeto responsable en materia de seguridad y salud
...100 la responsabilidad de cada uno. [185] STS 18 de diciembre de 2015 (rec. 2720/2014). [186] En el caso abordado en STSJ Galicia 23 de julio de 2015 (rec. 1433/2014) no existió prescripción de la acción, puesto que la misma quedó interrumpida por la solicitud de incoación de expediente fre......