STSJ Extremadura 370/2015, 16 de Julio de 2015

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2015:969
Número de Recurso314/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución370/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00370/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2013 0001003

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000314 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000231 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Alejo

ABOGADO/A: FRANCISCO MONTERO CARBONERO

PROCURADOR: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CABEZAS Y GONZALEZ SL

ABOGADO/A: MARIO ANGEL AZA DONOSO

PROCURADOR: LUIS GUTIERREZ LOZANO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 370

En el RECURSO SUPLICACION 314/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Francisco Montero, en nombre y representación de D. Alejo, contra la sentencia número 99/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 231/2013, seguidos a instancia del recurrente, frente a CABEZAS Y GONZALEZ SL, representado por el Sr. Letrado D. Mario Angel Aza Donoso siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Alejo presentó demanda contra CABEZAS Y GONZALEZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 99 /2015, de fecha diez de Abril de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El actor, Alejo viene prestando sus servicios como conductor desde Octubre del año 2010 en la empresa demandada CABEZAS Y GONZALEZ S.L. dedicada a la actividad de transporte de mercancias por carretera. SEGUNDO: Ha tenido, al menos desde el 2-07-13 en que se notificó su horario de trabajo, una jornada laboral de 40 horas semanales, de lunes a domingo, transportando escorias entre la localidad de Valle de Santa Ana a la Siderúrgica Balboa de Jerez de los Caballeros. Ha venido percibiendo un salario de

1.148,10 Euros mensuales con inclusión de partes proporcionales de pagas extras. TERCERO: El actor, que se encontraba dado de baja laboral desde primeros del mes de Octubre del 2013, fue dado de alta médica el 27-12 sin que se incorporara a su puesto de trabajo al dia siguiente tras haber impugnado el mismo dia 28 dicha Alta médica, sin comunicarlo a la empresa, faltó igualmente el 29 y el 31, y el dia 2 de Enero, incorporándose el dia 31, volviendo a faltar el 9, 10, 11, 13 y 14, si bien, el 11 y el 14 acudió a consultas médicas sin justificarlo a la empresa. CUARTO: El 8 de Enero inició su jornada de conductor con el vehículo de la empresa y produciéndose una avería -"gripado del motor"- por la falta de aceite, ocasionando con ello unos perjuicios muy próximos a los 9.000 Euros.

QUINTO

El 16 de Enero la empresa le hizo saber la incoación de un expediente sancionador y tras presentar escrito de alegaciones, el día 24 le comunicó su despido disciplinario imutándole la comisión de tres faltas graves. En dicha comunicación, que se tiene por reproducida, le ofreció el abono de 1.819,86 euros en concepto de liquidación, que fueron percibidos en su momento. SEXTO: Precedida del correspondiente intento de conciliación en la UMAC, que se celebró sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente. SEPTIMO: Al mismo tiempo formuló una reclamación de cantidad por un total de 1.711,09 euros con sus intereses legales, retribuciones desde Enero, liquidación al cese y dietas.

OCTAVO

Con anterioridad, había presentado otra demanda contra la empresa instando la extinción de su contrato de trabajo por causas imputables a la misma y reclamando otros 12.773,96 Euros por distintos conceptos salariales y no salariales. Dicha demanda fue expresamente desestimada por el Juzgado de igual clase n°.4 de los de esta ciudad, de 31-05-13 ratificada integramente por el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad de 23-11-14, teniendo ambas por reproducidas.

NOVENO

Entre el actor y el representante de la empresa existe una gran conflictividad y un abierto enfrentamiento, imputables por igual a ambas partes.

DECIMO

El actor presenta una sintomatología ansioso-depresiva en tratamiento facultativo y farmacológico, con numerosas bajas médicas."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo Desestimar y Desestimo la demanda interpuesta por Alejo, contra la empresa CABEZAS Y GONZALEZ S.L., sobre Despìdo, absolviendo libremente a dicho demandado, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos del pasado 25-01-14."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alejo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 23-6-15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda declarando procedente el despido contra el que reclama y en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretende que se anule la sentencia recurrida, denunciando la infracción de los arts. 97.2 y 107.2 de la citada ley, 218 de la de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución alegando que en la sentencia no se resuelven cuestiones tanto fácticas como jurídicas.

En cuanto a los hechos probados, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de

1.995, citada, por ejemplo, en la de esta Sala de 30 de julio de 2010, " ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 ". Doctrina que ha sido acogida en el art. 202.2 LRJS, que solo permite la nulidad por defectos en el relato de hechos de una sentencia cuando no puedan subsanarse mediante los oportunos motivos de revisión y ello determine la imposibilidad de resolver el recurso.

En este caso, como se verá después al examinar las distintas alegaciones contenidas en los demás motivos del recurso, las relativas al despido pueden resolverse sin problemas, bastando para ello con los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pero no sucede lo mismo respecto a la reclamación de cantidad, sobre lo cual se volverá al final.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, aunque, como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia 231/97, de 16 de diciembre, "La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 C.E . impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 C.E ", nos dice la STC 8/2001, de 15 de enero, que . Y en la 128/1992, de 29 de octubre. que sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas ( SSTC 29/1987, 14/1985 ). Por ello el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar...

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