STSJ Comunidad Valenciana 476/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2015:2386
Número de Recurso137/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución476/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso número 137 / 2012

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 476/2.015

Ilmos. Sres.Presidente Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as : Don Carlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez

En la Ciudad de Valencia a 25 de mayo del 2015

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 137 /2012 interpuesto por ASOCIACION DE AFECTADOS POR EL RUIDO DE ELCHE, representada por la procuradora Mª del Carmen Navarro Ballester y asistida por la letrada Manuela Navarro Fernández contra la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica por ruidos y vibraciones en el Municipio de Elche ( BOP 12.7.2012 nº 132) habiendo sido parte, como demandada el AYUNTAMIENTO DE ELCHE representado por la procuradora Elena Gil Bayo y asistido por el letrado Vicente Diez Machín

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda la recurrente solicitó la nulidad de determinados artículos y disposiciones de la Ordenanza y nulo el Acuerdo de aprobación definitiva del Pleno Municipal de Elche de 25.6.2012

SEGUNDO

La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 5 de mayo del 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la pretensión de nulidad de los artículos 12 y 61 Anexo II y IV párrafo 2º y 3º y último, Disposición Adicional Primera y Disposición Derogatoria de la Ordenanza impugnada por los siguientes razones :

  1. ) El artículo 12 contraviene la normativa estatal y autonómica, debiendo en todo caso, las ordenanzas mejorar los niveles de protección ambiental, pero no restringirlos y en consecuencia respetar en el uso sanitario en los dormitorios, los niveles más exigentes fijados en la ley autonómica y en el uso residencial fijarse respecto de las zonas comunes y dormitorios de acuerdo con la ley estatal .

  2. ) En lo referente al artículo 61 contraviene el artículo 15 y 16 de la ley de Haciendas locales, no pudiendo la Ordenanza disponer que el Ayuntamiento cobrara una tasa, sin que se apruebe simultáneamente la imposición de este tributo .

  3. ) En cuanto al Anexo IV sobre determinación y corrección por ruido de fondo, impugnan que se disponga una medición previa y el concepto momento próximo por considerarlo contrario a la normativa estatal y autonómica y el último párrafo ( se puede considerar que se cumple con el valor limite) porque implica una vía de incumplimiento de los valores establecidos en los artículos 9,10 y 11, así como la disposición Adicional Primera de la Ordenanza, en relación con la no aplicación a las actividades esporádicas de fiestas.

  4. ).- El Anexo II vulnera a su juicio la normativa estatal en lo referente a los métodos operativos de mediciones acústicas apartado A punto 3,3.1,3.2 y 3.3 del RD 1367/2007.

Y por último 4º) La Disposición Derogatoria de la Ordenanza de 1998 por considerarla más proteccionista que la impugnada en sus artículos 8 ( patios interiores de los edificios ) 24 y 25 ( prohibición de autorizar la implantación en las zonas declaradas con numerosos establecimientos de uso público y equipo musical que disten menos d e50 metros )

La administración demandada opone en primer lugar el cumplimiento de los requisitos del artículo 45 de la LJCA, la desviación procesal respecto a las alegaciones en el expediente administrativo y en cuanto al fondo la falta de dictamen pericial que acredite las afirmaciones de la demanda y defiende la conformidad a derecho de la Ordenanza.

SEGUNDO

La interposición del recurso cumple con los requisitos del artículo 45 de la LJCA, al constar cumplidos por la asociación recurrente todos los requisitos exigidos en el citado artículo: copia del Acuerdo de la asociación para interponer el presente recurso y copia del testimonio notarial del acta fundacional y de los Estatutos inscritos en el registro nacional de asociaciones.

En cuanto a la desviación procesal por constar en el escrito de demanda nuevas alegaciones, no expuestas en el trámite administrativo la administración demandada, no precisa, ni concreta a que alegaciones se refiere, siendo además en todo caso función de los tribunales controlar la potestad reglamentaria, sin que se exija en la impugnación jurisdiccional de las ordenanzas y disposiciones generales haber realizado alegaciones en la fase de exposición pública, ni tampoco alegaciones con el mismo contenido.

TERCERO

La normativa de aplicación resulta la Directiva Europea 2002/49/CE, la Ley Estatal 37 /2003, RD 1513 /2005 que desarrolla la ley en cuanto a evaluación y gestión del ruido ambiental y el RD 1367 /2007 en lo referente a zonificación acústica objetivo de calidades y emisiones acústicas, la Ley autonómica 7/2002, Decreto 104/2006 sobre planificación y gestión en materia de contaminación acústica y Decreto 226 /2004 que establece las normas de prevención y corrección de la contaminación acústica.

Comenzando por el examen de la pretensión de nulidad del artículo 12 que fija los Valores límite de la emisión de ruido en ambiente interior, en la tabla 2.

Valores límite de ruido transmitido a recintos colindante por actividades en uso sanitario, en el primer caso el límite en los dormitorios se fija en 35 ld 8 (día) y 35le ( tarde) y el Anexo de la ley autonómica 7 /2002 lo fija en 30 para el día por lo que debería haberse fijado en la Ordenanza en 30 Ld y 35 Le de acuerdo con la ley autonómica. b) En cuanto al uso residencial el RD estatal 1367 /2007 no distingue más que zonas de estancia fijando unos índices 40, 40 y 30 y dormitorios 35, 35 y 25 y la ley autonómica en su Anexo II y Decreto 266/2004 distingue de un lado entre piezas habitables (excepto cocinas) con 40 y 30 y de otro pasillos aseos y cocinas con 45 y 35 y zonas comunes del edificio con 50 y 40 .

La Ordenanza en el artículo 12. Tabla 2 recoge zonas de estancia (40,40,30) dormitorios (35, 35, 25) y zonas comunes, pasillos, aseos cocinas (50,50, 40 ) .

La recurrente considera que debe seguirse la ley estatal y fijarse en 40 Ld, 40 Le y 30 Ln ( noche ) sin distinción.

El Estado es competente de acuerdo con el artículo 149 1, 16 y 23 ª de la Constitución en materia de bases y coordinación de la sanidad y protección del medio ambiente.

La exposición de motivos de la Ley estatal 37 /2003 expresa que sin perjuicio de la competencia autonómica para desarrollar la legislación básica estatal, en materia de medio ambiente, los Ayuntamientos serán competentes para aprobar ordenanzas sobre ruido y para adaptar las existentes y el planeamiento urbanístico a las previsiones de la ley y añade que los valore limites, tanto de los índices de inmisión, como de los índices de emisión acústica, se determinaran por el Gobierno, si bien las comunidades autónomas y los Ayuntamientos pueden establecer valore limites más rigurosos que los fijados por el estado.

El artículo 4 de la ley estatal establece que en las atribuciones competenciales en los extremos

a)b)c)d)e)f)g)h) e i) entre los cuales, no se encuentra los índices de emisión, habrá que estar en primer lugar a lo que disponga la legislación autonómica y el articulo 6, dispone que corresponde a los Ayuntamiento aprobar ordenanzas, en relación con las materias objeto de la ley y que deberán adaptarse las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y normas de desarrollo.

El articulo 12.1 dispone que los valores límites de emisión de los diferentes...

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