STSJ Castilla y León 1825/2015, 31 de Julio de 2015
Ponente | ALEJANDRO VALENTIN SASTRE |
ECLI | ES:TSJCL:2015:3864 |
Número de Recurso | 470/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1825/2015 |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01825/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección de Refuerzo A
Rec. nº: 470/2012
-N.I.G: 47186 33 3 2012 0100863
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000470 /2012 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Claudio
LETRADO SANTIAGO RODRIGUEZ MONSALVE GARRIGOS
PROCURADOR D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA, TEAR
LETRADO
PROCURADOR D./Dª.
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Rafael López Parada
Don Jesús Mozo Amo
SENTENCIA Nº 1825/2015
En la ciudad de Valladolid a 31 de julio de 2015
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de Claudio, representado por el Proc. Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigos y defendido por letrado, siendo demandadas el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 .
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que igualmente se confirió traslado a la codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 27 de julio de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Sr. Alejandro Valentín Sastre.
Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de fecha 22 de febrero
de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, interpuestas por el ahora recurrente contra: -acuerdo de liquidación dictado por el Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León en Valladolid, en el expediente NUM002, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, liquidación nº NUM003, de cuantía 2.432'33 euros; -acuerdo de imposición de sanción, NUM004, por infracción tributaria leve derivada de la liquidación anteriormente citada, de cuantía 1.128'51 euros.
La parte demandante, Sr. Claudio, pretende que se declare que el acto administrativo impugnado es contrario a derecho y se decrete su nulidad, condenando a las Administraciones demandadas al pago de las costas.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: 1- la base imponible del impuesto es el valor de la cuota indivisa del comunero que sale de la indivisión. 2- Las valoraciones del perito de la Administración carecen de motivación. 3- Si la liquidación se anula, la sanción de que trae causa también.
La Administración demandada y la codemandada se han opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, se interpone el recurso contencioso administrativo contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR en adelante) de Castilla y León, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por el recurrente contra un acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de cuantía 2.432'33 euros, y contra un acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve, derivada de la liquidación anteriormente citada, de cuantía 1.128'51 euros.
La liquidación girada al recurrente ha sido practicada por la modalidad de actos jurídicos documentados, concepto de documentos notariales, sobre la base imponible del valor comprobado de 225.701,82 euros, correspondiente a los bienes adjudicados mediante escritura de elevación a público de acuerdo de extinción de condominio, concretamente un solar y la nuda propiedad de un piso y un trastero), al tipo impositivo del 1%.
En la escritura de elevación a público de acuerdo de extinción de condominio, otorgada el día 12 de diciembre de 2008, el recurrente y su hermano acuerdan extinguir el condominio sobre unos inmuebles y repartir unos activos financieros, concretando, por lo que a los inmuebles respecta: -adjudican a D. Adrian (hermano del recurrente) el pleno dominio de una vivienda en Viana de Cega y de un piso en Valladolid; -a D. Claudio (el actor) el pleno dominio de una parcela en Tudela de Duero, el íntegro derecho de nuda propiedad de un piso y trastero en Valladolid y un derecho funerario.
La liquidación toma como base imponible el valor total comprobado de los inmuebles adjudicados al recurrente.
En la demanda se alega, como primer motivo de impugnación del acto administrativo, que cualquiera que sea el valor de los bienes adjudicados en base al acuerdo de extinción de condominio, la base imponible del impuesto es el valor de la cuota indivisa del comunero que sale de la indivisión.
Ha de recordarse que el artículo del 27 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece: 1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen los artículos siguientes:
-
Los documentos notariales.
El artículo 30 del mismo Texto establece: 1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa....
En relación con esta cuestión, esta Sala, en la sentencia nº 1023/2014, de fecha 19 de mayo de 2014 (rec. 1019/2011 ), ha señalado: TERCERO.- ... El artículo 30 de la misma norma identifica con claridad lo que constituye la base imponible del impuesto que nos ocupa cuando se refiere a los documentos notariales, disponiendo: "En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa". De la lectura del precepto resulta, a nuestro juicio, con claridad que la base imponible de este impuesto es el valor de la operación que aparece recogida en el documento notarial, de modo que como lo que la escritura documenta es la extinción de un derecho de copropiedad sobre determinado inmueble, la base imponible debe estar constituida por lo que vale ese derecho que se extingue y que se corresponde con el valor del bien. Resulta irrelevante, desde el punto de vista impositivo, que el condómino haya pagado una u otra cantidad en función de su participación en la cosa que se detentaba en común porque, como se dice en la demanda, en este impuesto el hecho imponible no es la adquisición de una parte del todo, a...
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