STSJ Aragón 431/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteMARIA ISABEL ZARZUELA BALLESTER
ECLIES:TSJAR:2015:1030
Número de Recurso274/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución431/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA - RECURSO DE APELACION Nº 274 de 2014

SENTENCIA: 00431/2015

S E N T E N C I A N º 431 DE 2.015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS :

D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

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En Zaragoza, a ocho de julio de dos mil quince.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 92 de 2014, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número Cinco de Zaragoza, rollo de apelación número 274 de 2014, a instancia de D. Marcial, representado por la Procurador Dª María Pilar Amador Guallar y asistido por el Letrado D. Enrique Trebolle Lafuente; y como apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, representada y asistida por el Letrado de su Servicio Jurídico; con la intervención del Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de los de Zaragoza, en el recurso contencioso-administrativo, antes referido, seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, dictó sentencia, de fecha 23 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. DESESTIMAR EL PRESENTE RECURO Nº 92/2014, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DÑA MARIA PILAR AMADOR GUALLAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Marcial . Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido y, en otrosí, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad frente al artículo 6.2 b) de la LOREG en su actual redacción, otorgada por la L.O. 3/2011, de 28 de enero, y 6.4 de la referida Ley ; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la Administración demandada y al Ministerio Fiscal para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hicieron, solicitando su desestimación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 1ª, formado el correspondiente rollo, se celebró la votación y fallo del mismo el día señalado, 2 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el recurrente, hoy apelante, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Zaragoza de 9 de abril de 2014, de toma de conocimiento de la sentencia nº 35/2014 de 10 de febrero, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, no firme, en la que se condenaba al actor por la comisión de un delito de prevaricación administrativa, y se acordaba dar traslado a la Junta Electoral de Central a los efectos de que fuera expedida la credencial a favor del correspondiente Diputado Electo Suplente por el Partido Judicial de Zaragoza, del Grupo Político Partido Socialista Obrero Español.

Se razona en el fundamento segundo de la sentencia, tras relacionar los elementos fácticos obrantes en el expediente y cita de sentencia del Tribunal Constitucional, que no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, sin que se le ofrezcan dudas sobre la constitucionalidad del precepto cuestionado por el actor, el 6.2.b) y 6.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, con lo que viene a rechazar su pretensión de que se planteara cuestión de inconstitucionalidad en relación a los mismos.

SEGUNDO

Idénticas cuestiones que las que aquí se plantean han sido objeto de examen por esta misma Sala y Sección en la sentencia de 2 de julio de este mismo mes, dictada en el recurso de apelación 50/2015, contra la sentencia del Juzgado número 3 de esta ciudad de fecha 26 de noviembre de 2014, en el recurso 109/2014, también por el procedimiento de protección de derechos fundamentales, interpuesto por el aquí recurrente, en ese caso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mallén (Zaragoza) de 24 de abril de 2014, por el que se acordó la "toma de conocimiento del Pleno de la situación de incompatibilidad sobrevenida, que concurre en la persona de D. Marcial, para el ejercicio de sus cargos de Alcalde y Concejal del Ayuntamiento de Mallén". Consecuentemente, basta con reproducir lo que entonces dijimos para llegar a la misma solución desestimatoria:

"SEGUNDO.- El recurrente, no conforme con la parte dispositiva y razonamientos que la sustentan, combate la resolución recurrida, alegando, en primer lugar, que las causas de incompatibilidad sobrevenida establecidas en la LOREG son de interpretación restrictiva y finalista, al afectar al Derecho Fundamental contenido en el artículo 23.2 de la C.e ., constituyendo el Acuerdo impugnado una ejecución anticipada del fallo de una sentencia no firme, pendiente de recurso de casación en tramitación. Considera que de este modo, el Ayuntamiento demandado se atribuye funciones jurisdiccionales y vacía de contenido el derecho al recurso del demandante, vulnerando el artículo 24.2 de la C.e ., al anticipar la ejecución de un fallo judicial no firme. Añade que el Juzgado desestima el recurso, razonando sobre fundamentos de legalidad ordinaria, sin consideración ni valoración alguna en relación a los Derechos Fundamentales cuya vulneración se denuncia. Considera que la decisión adoptada por la Administración demandada no está concebida como una operación automática, impuesta ex lege, sino que, en definitiva, ha de quedar sometida a la consideración por el Pleno de la concurrencia de la concreta causa de inelegibilidad, convertida en incompatibilidad sobrevenida, en el caso concreto, con arreglo a determinados cauces procedimentales ex artículos 10.2 y 91.2, ambos del ROF. Por otra parte razona que la no adopción de la medida solicitada supone la aplicación retroactiva de una disposición sancionadora restrictiva de derechos, siendo que la causa de incompatibilidad sobrevenida que se aplica no estaba vigente al tiempo de la comisión de los hechos por los que el recurrente ha sido condenado penalmente.

El Ministerio Fiscal, interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por la propia fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, dando por reproducidas las alegaciones vertidas en su escrito evacuado en la instancia.

La representación procesal del Ayuntamiento demandado se opuso al recurso interpuesto y suplica la desestimación del recurso, haciendo suyos los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada.

TERCERO

Expuestas las posiciones de las partes en los términos antedichos, no podemos compartir la tesis principal que ahora reitera en esta apelación el recurrente -descuidando los fundamentos mismos de la técnica de la apelación, al obviar una crítica concreta y precisa de la respuesta judicial que ha recibido ya su pretensión-, esto es, aquélla por la que el acuerdo impugnado no es acto debido para la Administración apelada, no pudiendo limitarse el Ayuntamiento de Mallén a tomar conocimiento de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 35/2014, por la que el Concejal y Alcalde de la localidad de Mallén es condenado por delito de prevaricación a la pena de inhabilitación para cargo público durante siete años, a los efectos del artículo 6.4 en relación con el artículo 6.2 b), ambos de la LOREG. Entiende que el texto de la LOREG no impone la conversión automática de toda causa de inelegibilidad en causa de incompatibilidad, pues unas y otras tienen distinta naturaleza y significado. De este modo, lo que estaría haciendo el Ayuntamiento en cuestión, mediante el Acuerdo impugnado es ejecutar anticipadamente el fallo de una sentencia penal no firme. Tesis ésta que le permite luego denunciar la vulneración de diversos derechos fundamentales en los términos antes reflejados.

Pues bien, no es correcta la premisa que parte de entender que no toda causa de inelegibilidad es, automáticamente, causa de incompatibilidad, entre otras cosas porque el tenor literal del artículo 6.4 de la LOREG deja poco margen de duda al respecto. Pero es que el Tribunal Constitucional en su sentencia 155/2014, de 25 de septiembre (del Pleno) ya ha dicho que "en nuestro ordenamiento jurídico, todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, pero no a la inversa".

Y no es correcto tal presupuesto porque parte de una base argumentativa falsa, cual es la de entender que mientras que las causas de inelegibilidad son situaciones jurídicas que invalidan la presentación como candidato en un proceso electoral, las de incompatibilidad son situaciones jurídicas que impiden el ejercicio simultáneo de dos actividades. Si bien es cierta la primera parte del razonamiento, sin embargo sostener, por principio que las causas de incompatibilidad obedecerían a situaciones que impiden el ejercicio simultáneo de dos actividades, revela un parcial conocimiento del artículo 6.2 de la LOREG, pues ninguna de las causas de inelegibilidad de dicho apartado-que por mor del artículo 6.4 son también de incompatibilidad- obedecen a tal principio. Situaciones jurídicas que impiden el ejercicio simultáneo de dos actividades lo serían las del

6.1, no las del 6.2, y todas ellas, sin distinción, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del citado precepto, son causas de incompatibilidad. En definitiva es incompatible el ejercicio de cargo público con la condición derivada de alguna de las causas relacionadas en el artículo 6.1, así como...

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