ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6859A
Número de Recurso1455/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 1045/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 386/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador Dª María del Carmen Madrid Sanz se personó en nombre y representación de "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A." en calidad de parte recurrente. Y el procurador D. Pablo José Trujillo Castellano se personó en nombre y representación de D. Eusebio en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 29 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 3 de junio de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. Y por escrito de 1 de junio de 2015 la parte recurrida manifestó su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de seguro de incapacidad absoluta permanente, y en reclamación de 360.607,26 euros. Es un procedimiento por razón de la cuantía y siendo ésta inferior a 600.000 euros su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del artículo « 477.3º de la LEC », esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a «la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión litigiosa» . Y se desarrolló en dos motivos.

    En el primer motivo , tras citar como precepto infringido el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y como fundamento del interés casacional invocado se citan las Sentencias de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2007 , 11 de mayo de 2007 , 31 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 . Añadió que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia recaída sobre valoración de la prueba en segunda instancia ( Sentencia de 7 de octubre de 1997 ) y sobre la carga de la prueba ( Sentencia de 31 de enero de 2001 ).

    Sostiene la parte recurrente que en el presente supuesto ha de desestimarse la acción condenatoria por la reticencia dolosa del tomador del seguro que faltó a la verdad al contestar al cuestionario de salud.

    En el segundo motivo , si bien no invoca expresamente la existencia de interés casacional, invoca la infracción del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro y "la jurisprudencia aplicable al mismo", con cita de las Sentencias de esta Sala de fechas 29 de noviembre de 2005 y 21 de junio de 2003 .

    Sostiene la parte recurrente que no pueden imponerse los intereses moratorios del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro al existir causa justificada del impago.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos legales al acumular infracciones de diferente naturaleza, procesal y sustantiva lo que redunda en una excesiva ambigüedad y falta de claridad a la hora de individualizar el problema jurídico ( artículo 483.2.2ª en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    En relación a esta primera causa, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

    En el presente caso el recurrente mezcla cuestiones de hecho y de derecho, sustantivas y procesales en la medida que vincula el interés casacional a la errónea valoración de la prueba, como expresa en el encabezamiento de su escrito, invocando en el motivo primero de su recurso la infracción de jurisprudencia sobre valoración y carga de la prueba.

    (ii) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    En los motivos en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    (iii) Inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , 3.º en relación con el art. 477.1 de la LEC ).

    Respecto al primer motivo del recurso, por infracción del art. 10 de la LCS , y como se desprende del contenido del escrito formalizador del mismo, el interés casacional se proyecta sobre aspectos fácticos diversos a los considerados por la Audiencia Provincial en su resolución. La parte recurrente discrepa de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de apelación considerando que, contrariamente a aquella, quedó probado que el tomador, en el momento de la suscripción del seguro, omitió dolosamente su adicción al tabaco, una ADVI a la cocaína y el padecimiento de una diabetes mellitus tipo 2, hechos que difieren de los estimados probados en la resolución judicial recurrida que asienta su pronunciamiento parcialmente estimatorio en la falta de prueba sobre tales padecimientos y adicciones a la fecha de la firma del contrato, abundando en que « no existe en la totalidad de la documentación médica relativa al infarto padecido por el demandante en el año 2002 del que se derivó su incapacidad laboral mención alguna que permita concluir que el infarto encuentra su causa en el consumo de cocaína vía intravenosa ni en el consumo de tabaco ». De ello se deduce que el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y sin respetar la base fáctica de la resolución recurrida ni el thema decidendi. Únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente por lo que el interés casacional invocado es inexistente y artificioso concurriendo la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , en relación con el art. 477.2 , , ambos de la LEC .

    (iv) Por la alegación, en el segundo motivo del recurso, de cuestiones nuevas que carecen de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Es doctrina reiterada ( SSTS de 13 de julio de 2011, RC n.º 912/2007 ; 6 de mayo de 2011, RC n.º 2178/2007 ; 21 de septiembre de 2011, RC n.º 1244/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 ) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación, y por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria mencionada en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998 ; 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005 ; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, RC n.º 1401/2007 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 , 30 de abril de 2012, RC n.º 515/2009 ).

    Pues bien, en el presente caso basta examinar las escritos rectores del procedimiento para comprobar que la aplicación del art. 20.8 LCS cuya infracción se predica en este recurso, no se planteó en la instancia, constituyendo por tanto una cuestión nueva. Como se aprecia en el escrito de demanda inicial, D. Eusebio solicitó la condena al pago de 360.607,26 euros mas los intereses de mora del art. 20.4 de la LCS sin que la mercantil demandada, hoy recurrente, opusiera en su escrito de contestación la improcedencia de la imposición de los referidos intereses ni hiciera manifestación alguna al respecto. Tampoco consta que dicho hecho quedara fijado como hecho controvertido en términos del art. 428 de la LEC en la audiencia previa celebrada el 17 de abril de 2012. Por tanto, su planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A." contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 1045/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 386/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) DECLARAR LA PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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