ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6843A
Número de Recurso1714/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Carina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 289/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 465/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Mediante oficio del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se comunicó la designación del procurador D. Luis Gómez López-Linares para la representación de la recurrente Dña. Carina y la designación de la procuradora Dña. Marta Hernández Torrego, en nombre y representación de D. Pedro Enrique .

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de julio de 2015 se hizo constar que ninguna de las partes había formulado alegaciones.

  6. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª LOPJ al hallarse exenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria derivada de un contrato de arrendamiento de servicios, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - Más en concreto, la parte demandante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en el que sin citar expresamente como infringido ningún precepto legal se alega que la sentencia recurrida valora e interpreta nuevamente la prueba sin que se hubiera demostrado su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, único supuesto en el que cabe su revisión ( SSTS 17 de noviembre de 2011 y 4 de abril de 2011 ), debiendo por tanto mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado, procediendo luego la recurrente a revisar la prueba practicada y a extraer de ella sus particulares conclusiones.

  3. - Formulado el recurso en tales términos este debe ser inadmitido.

    Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, y, junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo, uno de los cuales es la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria, nada de lo cual se hace en el presente caso, puesto que solo se cita una única sentencia en cada uno de los motivos, sin que esta sea de Pleno, siendo precisas al menos dos para entender cumplido el presupuesto.

    En el presente caso, la parte recurrente no indica en el escrito de interposición del recurso norma sustantiva alguna como infringida, argumentando, como fundamento del interés casacional que alega, que la sentencia recurrida valora e interpreta nuevamente la prueba sin que se hubiera demostrado su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, único supuesto en el que cabe su revisión ( SSTS 17 de noviembre de 2011 y 4 de abril de 2011 ), debiendo por tanto mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado. A la vista de lo planteado y de acuerdo con lo expuesto anteriormente no puede admitirse el recurso toda vez que lo que plantea en una cuestión procesal de naturaleza probatoria, que como ella misma indica debe ser formulada al amparo del art. 469.4º de la LEC , a través del recurso extraordinario por infracción procesal, no interpuesto por la parte recurrente, no siendo el recurso de casación el cauce adecuado para plantear este tipo de cuestiones, lo que determina la inexistencia del interés casacional ( arts. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carina contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 289/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 465/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas, sin expresa condena en costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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