SAP Albacete 192/2015, 17 de Julio de 2015
Ponente | CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA |
ECLI | ES:APAB:2015:744 |
Número de Recurso | 3/2015 |
Procedimiento | Tribunal del Jurado |
Número de Resolución | 192/2015 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete - Tribunal Jurado |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección nº 001
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 3/15
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº 3 de HELLIN
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 1/14
SENTENCIA Nº 192-15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
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ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE
CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
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En ALBACETE, a diecisiete de Julio de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 3/15, procedente del JDO. DE INSTRUCCION Nº 3 de HELLIN y seguida por el trámite de la Ley Orgánica 5/95, por un delito de incendio forestal, contra Eulalio , con NIF Nº NUM000 , nacido en Hellín ( Albacete ) el NUM001 de 1.964, hijo de Ignacio y Isidora , con domicilio en Hellín, C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Dª María Dolores Blanco Múñoz y defendido por el Letrado D. Carlos Lozano Gotor González, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Gil Navarro Ródenas, así como la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada por el Ilmo. Sr. D. Antonino Castillo Fernández.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente DON CESAR MONSALVE ARGANDOÑA e integrado el jurado por: Soledad , Adoracion , Romualdo , Alvaro , Cayetano , Ernesto , Héctor , Elisenda , Y Lorenzo .
Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Hellín, se remitió a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincia el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido registrado con el número de Rollo 3/15.
Constituido en legal forma el Tribunal del Jurado, se celebró ante el mismo, en sesiones que tuvieron lugar los días 6 a 8 de julio de 2.015, el correspondiente juicio, practicándose en él las pruebas admitidas de las propuestas por las partes, con el resultado reflejado en el acta, extendida al efecto por la Sra. Secretario, y en la grabación audiovisual de las sesiones.
En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de incendio forestal intencionado sin que llegara a propagarse previsto y penado en el art. 354.1º del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado.
La misma calificación de los hechos sostuvo el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
El Letrado de la defensa en sus conclusiones definitivas interesó la absolución del acusado.
Concluido el juicio oral, después de producidos los informes de las partes y oído el inculpado, se sometió al Jurado, por escrito, el objeto del veredicto, previa audiencia de las partes sobre el mismo.
Y emitido por el Jurado y leído por su portavoz el veredicto se concedió la palabra a las partes, pidiéndose por el Ministerio Fiscal la imposición al acusado de una pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros y con 180 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago y costas. Igualmente, y de acuerdo con el criterio del Jurado, se opuso a la suspensión de la ejecución de la pena a imponer al acusado.
En los mismos términos se pronunció el Letrado de la Junta de Comunidades.
El Letrado de la defensa solicitó la imposición a su patrocinado de la pena de seis meses de prisión y multa en su cuantía inferior, interesando la suspensión de la ejecución de la pena a imponer al mismo
PROBADOS
Sobre las 21.00 horas del día 13 de febrero de 2.013, en el paraje conocido como " Cueva Negra ", sito en la carretera CM-3259 entre las localidades de Albatana y Jumilla, se produjo un incendio forestal que afectó a unas 0,025 has.
Dicho incendio no se propagó gracias a la intervención de terceros.
Este incendio tuvo carácter intencionado.
La persona que causó el incendio salió huyendo con un vehículo por la CM-3259 dirección Albatana cuando advirtió que se acercaba al lugar otro vehículo y que podía ser - o había sido - descubierto.
El vehículo ocupado por el causante del incendio fue perseguido por el otro vehículo.
Unos cuatro kilómetros después de iniciada la persecución el vehículo que ocupaba el causante del incendio hubo de detenerse a la altura de la señal de STOP existente en la travesía de la localidad de Albatana, momento en que el ocupante del vehículo que lo perseguía pudo comprobar su matrícula, UL-....-U .
El ocupante del vehículo perseguidor participó toda esta información en ese mismo instante al 062, con el que mantenía permanente contacto telefónico desde el momento en que advirtió la existencia de fuego en el monte.
Minutos después la Guardia Civil encontró dicho vehículo UL-....-U circulando por la carretera CM-412 dirección Cordovilla. Su conductor no atendió las señales acústicas y luminosas para que se detuviese que provenían del vehículo oficial que lo seguía, llegando a adelantar al vehículo oficial después de que este le hubiese rebasado para que parase en el arcén, debiendo adelantarlo de nuevo los agentes y requerirlo de nuevo para que se detuviese.
El vehículo iba conducido por el acusado Eulalio .
Eulalio explicó inicialmente a los agentes que venía de Fuenteálamo de ver en un bar un partido de fútbol con un amigo. Preguntado por el nombre del bar, dijo no recordarlo. Preguntado por el nombre del amigo rectificó y dijo entonces que no había llegado a estar ni a ver el partido con él.
Cuando los agentes indicaron a Eulalio que iban a registrar su vehículo, y sin tener todavía conocimiento de ninguna imputación delictiva ni de si se le iba a acusar de algún delito, informó a los agentes que en la guantera tenía un mechero pero que no funcionaba.
El art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado impone al Magistrado-Presidente la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, y en la "Exposición de Motivos" de dicha Ley Orgánica se viene a exigir al Magistrado Presidente que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, motive por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto.
Según la Jurisprudencia ( SSTS de 10 de Diciembre de 2003 ( Aranzadi RJ 2003/9329 ), de 11 de Septiembre de 2000 (RJ 2000/7462 ), o 29 de Mayo de 2000 (RJ 2000/5755 )), "el veredicto y la sentencia se complementan. La sentencia no puede apartarse del veredicto, pero explicita y desarrolla su motivación sucinta, supliendo la mayor o menor capacidad del jurado, para explicar en profundidad el proceso lógico-jurídico seguido para llegar a la decisión exculpatoria o inculpatoria. La sentencia no puede apartarse del veredicto y tiene la misión de explicar el proceso lógico jurídico al que hemos hecho referencia, lo que corresponde en exclusiva al tribunal técnico." Ello es así porque " tratándose de sentencias del Tribunal del Jurado , es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige ‹una sucinta explicación de las razones› expresando los motivos de convicción, los cuales deberán ser complementados por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal, atento al desarrollo del juicio, motivar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 70.2 de la LOTJ ."
Así pues, los razonamientos que siguen se dedicarán a concretar la existencia de prueba de cargo sobre los hechos probados, a fin de verificar si se ha vulnerado la garantía constitucional de presunción de inocencia y, además, a complementar los razonamientos expresados por el Jurado en su veredicto.
De antemano debe decirse que no se suscitó, ni a instancia de parte ni de oficio, ninguna cuestión que hubiera podido dar lugar a incluir en las "Instrucciones a los Jurados ", de conformidad con el art. 54,3 de la LOTJ , referencia a prueba ilícita o nula, por lo que los Jurados quedaron en libertad para considerar la totalidad de la prueba practicada en el Juicio al deliberar.
También debe destacarse que en el veredicto, tal y como quedó redactado desde el principio, no se apreciaron contradicciones, ni dudas sobre cual era la voluntad de los Jurados, resultando perfectamente coherente lo resuelto sobre los hechos con su motivación y con la declaración de culpabilidad.
El HECHO PRIMERO del relato ( HECHO PRIMERO del objeto del veredicto) lo declaró probado el Jurado a la vista de las testificales de D. Jesús Carlos y D. Alonso , así como por el informe de los agentes medioambientales. Efectivamente, ambos testigos depusieron en acto de juicio haber visto sobre las 21.00 horas de ese día 13 de febrero ese incendio forestal en el paraje conocido como " Cueva Negra " sito en la carretera CM-3259 entre las localidades de Albatana y Jumilla. Así, D. Jesús Carlos , que circulaba de Albatana a Jumilla, afirmó que vio el fuego en el monte cuando pasaba por ese paraje. Y en el mismo sentido se pronunció D. Alonso , que circulaba en sentido contrario, de Jumilla a Albatana, y que igualmente advirtió la existencia del fuego. Por lo demás, las declaraciones...
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